Decisión nº 3650 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de noviembre de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 3.421-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451

PARTE DEMANDADA: N.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.009, por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en contra de su representado por parte del abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.421-09.

En fecha 10 de febrero de 2.009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligencia el apoderado actor, solicitando el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.

En fecha 02 de marzo de 2.009, se dicta auto complementario al de admisión, concediéndole a la parte demandada, un (01) día como término de distancia. En la misma fecha, se libra compulsa y despacho de citación, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2.009, presenta escrito el ciudadano N.R.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, formulando oposición a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, diligencia la parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio J.E.A..

En fecha 31 de julio de 2.009, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 13 de agosto de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, diligencia el apoderado actor, contradiciendo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio J.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, promoviendo la prueba de informes en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 07 de octubre de 2.009, se dicta auto, admitiendo la prueba promovida por la parte demandada, ordenando oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2.009, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia sobre la cuestión previa de prejudicialidad hasta tanto constaren en autos, los informes requeridos.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 06-F3-0-3786-09, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(omissis)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

(omissis)

.

Constando en autos que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de septiembre de 2.009, la cual riela a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) de las actuaciones, la cual resolvió sobre la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la parte demandada, es por lo que debe expresarse, que el presente dictamen resolverá lo atinente a la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta conjuntamente por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Y así se declara.

En fecha 13 de agosto de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio J.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, señalando lo siguiente:

(…) en vez de contestar al fondo formalmente opongo las cuestiones previas siguiente: (sic)

2. La contenida en el Artículo (Sic) 346 Ordinal (Sic) 8º es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En sustento a la oposición de esta cuestión previa, debo informar, que en la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la Demanda (Sic), se colocaron en forma fraudulenta expresiones que no se corresponde (sic) con la realidad, lo que al amparo de la Legislación (Sic) Penal (Sic), configuran (sic) la comisión de un hecho punible, en tal sentido, cursa por ante el Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, denuncia penal en nombre del beneficiario de la letra de cambio objeto de esta demanda, para que se investigue (sic) tales hechos, y al efecto se apertura la causa Nº 06-F3-1030-09 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), en razón que la cambial aludida, contiene elementos fraudulentos, que es pertinente investigar y así fue requerido ante el titular de la acción penal

.

Por su parte, el apoderado actor, diligenció en fecha 22 de septiembre de 2.009, contradiciendo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

.

Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civi;.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

De modo que en atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo además aquél, ser indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

Respecto del caso que nos ocupa, se dio por recibido en fecha 02 de noviembre de 2.009, oficio Nº 06-F3-0-3786-09, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se informa a este Juzgado, que la causa Nº 06-F3-1030-09, se encuentra en etapa de investigación, siendo aperturada en fecha 22 de julio de 2.009, dándole orden de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y que actualmente se esperan las resultas de la misma.

Al respecto observa esta juzgadora, que del informe recibido se evidencia que la denuncia alegada por la parte demandada como prejudicial respecto al juicio sub examine, se encuentra en fase investigativa, valga decir, aún la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dispone de las resultas necesarias para determinar indiscutiblemente, si habrá lugar a una acusación de tipo penal o por el contrario, los elementos recabados resultarán insuficientes a tal fin, debiendo ordenarse un archivo del expediente en cuestión.

Los hechos expresados anteriormente, evidencian que la denuncia penal -la cual no especifica los informes, respecto a qué delito se encuentra referida- aún no ha sido puesta en conocimiento de un órgano jurisdiccional competente en la materia, el cual en definitiva, es el que podría determinar responsabilidad desde el punto de vista penal, y -de conformidad con lo expuesto ut supra- ser la circunstancia que cause la prejudicialidad alegada.

De conformidad con los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso, no se verifica la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que la defensa incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 22 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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