Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente Nº 05-0612

El 28 de marzo de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Oficio Nº TJ5-471-05 del 18 de marzo de 2005, por el cual se remitió el expediente signado con el Nº 5JU-1052-05 (nomenclatura de dicho juzgado), contentivo de la declinatoria de competencia planteada por dicho Tribunal, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAÚL YI M.P.H., asistido por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, contra los ciudadanos S.H., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, V.J.C. y F.J.M.O., efectivos de la Guardia Nacional (GN), adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12.

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del contenido del escrito, se desprenden los siguientes hechos relevantes que justifican, a juicio de la parte actora, la interposición de la acción de amparo:

Señaló el defensor del accionante que el 3 de enero de 2005, el ciudadano S.H., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en compañía de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº1, Destacamento de Fronteras Nº 12, ingresaron abruptamente a la sede de la Sala de Bingo Platinium, ubicada en la Avenida España, parte alta, de la ciudad de San Cristóbal, irrumpiendo al local en contra de la voluntad de los presentes, quienes exigieron la orden de un Juez, la cual no les fue presentada. En esa oportunidad, el referido Juzgado Sexto de Control calificó los hechos como flagrantes, acordó seguir las investigaciones por el procedimiento abreviado contenido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó medida privativa de libertad contra sus defendidos.

Afirmó que intervinieron dicho establecimiento y ocuparon cinco (5) mesas para juego tipo casinos, destinadas par juegos de black jack, póker caribeño, ruleta americana y otros juegos chinos, así como la retención de cantidades de dinero, entre otros. Que los agraviantes violaron en tal procedimiento varios de sus derechos fundamentales, donde las libertades públicas e individuales deben ser garantizadas, como también las judiciales mínimas de los justiciables penales.

Señaló que el 3 de enero de 2005, cuando se practicó el inconstitucional e ilegal procedimiento, no se levanto acta alguna.

El 24 de febrero de 2005, la defensa introdujo acción de amparo constitucional, contra las actuaciones de los funcionarios antes identificados por violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 15 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado L.V.A..

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El 24 de febrero de 2005, el ciudadano S.Y.M.P.H., interpuso acción de amparo constitucional contra Funcionarios Públicos, por acciones y ejecuciones de operaciones materiales, realizadas el 3 de enero de 2005, indicadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado S.H., y los efectivos de la Guardia Nacional, Cabos Segundos V.J.C. y F.J.M.O., adscritos al Comando Regional Nº1, Destacamento de Fronteras Nº 12, en cuya operación fue intervenido un local comercial. En la referida acción denuncia la violación del Debido Proceso “…del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… la defensa… son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. Señala, “…se apertura (sic) un proceso penal, acreditándome la condición de imputado, a pesar de la solicitud de un traductor o intérprete, desde hace más de un mes, el Fiscal del Ministerio Público agraviante, fijó oportunidad de la declaración, sin proveer del mismo…”.

Indicó, le fue privado su derecho fundamental a reunirse privadamente con fine lícitos, cuando se obró en el recinto que custodiaba por parte de la autoridad fiscal y la policía, sin orden de allanamiento y perturbando su privacidad, y por ende se le vulneró su derecho constitucional a la inviolabilidad de su recinto privado y a su intimidad. Que de igual manera se le lesionó su derecho constitucional de dedicarse a cualquier actividad económica lícita, al ser intervenido, ocupado y retenidos materiales y mercancías que estaban bajo su vigilancia y custodia, de lo cual percibía remuneración y que cumplía privadamente sobre bienes

propiedad de su patrono. De igual forma señala vulneración de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que establece la ley; todos estos derechos antes mencionados, protegidos constitucionalmente, en los artículos 52, 60, 47, 112 y 20 de nuestra Carta Magna.

Señaló que le fue vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues por las razones expuestas y argumentadas será sometido a un proceso, sin las más mínimas garantías judiciales, conforme al artículo 26 constitucional.

Por último, solicitó le fuera acordada medida cautelar innominada, consistente en ordenar la suspensión de su declaración como imputado sin traductor, en la causa, y se ordene cautelarmente la devolución de la mercancía y de dinero que le fuere ocupado y retenido, entregándosele en calidad de depositario y guardador responsable, hasta tanto no se resuelva el fondo de este A.C..

III

De la declinatoria de competencia

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cinco, declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.Y.M.P.H., asistido de abogado, contra las acciones y ejecuciones de operaciones materiales realizadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, y efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela. Al respecto, adujo que ha existido una conducta renuente por parte de Ministerio Público, de hacer del conocimiento de este Juez, el contenido de las actas, las cuales fueron requeridas para de ellas extraer elementos que le permitieran resolver de manera perentoria la solicitud planteada, y así evitar dilaciones, que permitan hacer incierta la tutela judicial efectiva, de los derechos de los justiciables. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, signado con el No.2534, con ponencia del Magistrado P.R.R.H..

Por tanto, es necesario señalar, que las reglas para la determinación de la competencia, por la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuanto, al trámite y resolución de amparo, se encuentra desarrollada con la absoluta claridad e interpretación auténtica legislativa, en el artículo 56 de la mencionada Ley, que cita: “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley” (negrillas y cursivas del Tribunal), “convirtiéndose en una regla de procedibilidad, de obligatoria observancia de parte de los jurisdicentes de primera y segunda instancia, dentro del proceso de amparo, por lo que resulta que este Tribunal no es competente para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa, y por lo tanto, debe declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello se apoya en la decisión de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, número 906” (sic).

IV

De la competencia

El artículo 56 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles prevé que las acciones de amparo referidas a la materia que trata dicha Ley serán conocidas por el M.T. de la República. Por otra parte, si la específica acción de amparo constitucional contenida, en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales o amenazas que dañen o pudieran atentar contra los derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado– (cf. lo que respecto a la competencia en amparo de esta Sala se afirmó en sentencias números 623/2001, 870/2001, 1027/2001, 1033/2001, 939/2001, 963/2001, 1213/2001, 1214/2001, 1215/2001, 1269/2001 y 1312/2001). Por ello, esta Sala Constitucional es la instancia judicial competente para tramitar las acciones de amparo a que alude el anotado artículo 56 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa que la última actuación de la parte actora fue el 9 de marzo de 2005. A partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso. Sobre este punto la Sala, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (7) meses, encuadra dentro de los

extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Como se desprende de lo anterior, acordado como fue el abandono del trámite por parte del accionante, resulta forzoso para esta Sala revocar la medida cautelar acordada el 28 de febrero de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del tramite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano S.Y.M.P.H., asistido por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, contra las actuaciones de los funcionarios públicos S.H., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; V.J.C. y F.J.M.O., efectivos de la Guardia Nacional (GN), adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12. Se REVOCA la medida cautelar acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-0612

LVA /

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