Decisión nº WP01-R-2014-000042 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000049

ASUNTO: WP01-R-2014-000042

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano S.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.360, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la de la ciudadana A.L...Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo (sic) 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la presunta víctima y de la ciudadana A.L. esposa del antes aludido la cual nunca tubo (sic) presente cuando se originaron los hechos que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno (sic) de mi defendido en tal hechos punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presuntos delitos de penales (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

(Folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado durante el día 11 de enero de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado; S.R.C.M., portador de la cedula de identidad Nº 18.755.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público (sic) este Tribunal las acoge y en consecuencia para el ciudadano S.R.C.M., portador de la cedula de identidad Nº 18.755.360, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida de l.s.r. (sic) para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, se acuerda realizarle examen médico forense al imputado de autos, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Se designa como centro de reclusión el Internado San J.d.L.M.. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante al folio 22 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción que rielan en autos no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito imputado y por ende la participación de su representado en los hechos investigados, en razón de lo cual solicita se anule la decisión impugnada y como consecuencia de ello se ordene la l.s.r. de su patrocinado S.R.C.M..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio de recorrido por el sector de mamo (sic), a bordo de la unidad tipo moto n° 047, conducida por mi persona, en compañía OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-228 MONTILLA STIWARD…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 10-01-2014, nos encontrábamos realizando recorrido por el sector antes mencionado, de momentos recibí una llamada radíofónica, por parte de la sala situacional del estado Vargas, indicándonos que pasáramos rápidamente hasta la tercera colina de las tunitas (sic), calle el Rinconcito, subiendo a la ferretería AKITA, ya que en el lugar se está originando un robo, motivo por el cual me traslade (sic) al lugar, donde al llegar, aviste (sic) en una bodega a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía de un bermuda jeans de color azul, sin camisa. El mismo estaba agrediendo a un ciudadano en el piso con golpes de puño y a su vez empuñando un cuchillo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…donde el mismo arrojo (sic) al piso el cuchillo que empuñaba para el momento, al ver la acción, decidimos aplicarle la retención preventiva colocándole los anillos de seguridad. Luego, le indique que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-228 MONTILLA STIWARD, para que efectuara dicha inspección, donde a pocos minutos dicho funcionario índico (sic) haber colocado (sic) del piso: Un (01) cuchillo elaborado en metal cuya parte lateral posee una inscripción que se l.H.M. HIGH QUALITY STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera. Luego me indico (sic) haberle incautado un (01) equipo de sonido portátil de disco compactos marca COBY, modelo CX-CD109, de color negro con gris; y un (01) juego de cornetas de color negro, marca COBY, modelo CS-P12; la cantidad de ciento dieciséis (116) bolívares, elaborada en papel moneda de aparente curso legal desglosada de la siguiente manera, seis (06) billetes de diez (10) bolívares, con los siguientes serìales, J89777629, K50648406.M77682108. R01171745. R79375637. Q35269339: ocho (08) billetes de cinco bolívares, con los siguientes seriales B44430185.F75788810, G21629122. G24106627, J22044377. L37807120, P54515499, Q06707272, ocho (08) billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F16952841.F68786704.F68799556, G71280640. G76810146. K44106546. K67463859. K73572273. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: CORRO M.R.S.R., de 27 años de edad, INDOCUMENTADO. En el momento se encontraba una ciudadana quien se identifica como: L.A.…indicándonos ser la esposa de ciudadano agredido físicamente y que el ciudadano retenido lo había agredido por motivo que le entregara nuestro dinero. Luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 10-01-14, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido...

    (Folio 11 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana L.A., en la sede de la Coordinación Este de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …Hoy aproximadamente la 7:20 hora de la noche aproximadamente(sic) del día de hoy; yo me encontraba en mi casa con mi esposo, el estaba despachando en una bodeguíta que tenemos en casa, y yo estaba en el cuarto, cuando de momentos escuche (sic) un alboroto en la sala donde está la bodega, y yo salgo corriendo para ver qué era lo que pasaba, y allí veo a SAUL, que es un muchacho moreno bajo, delgado, que estaba vestido con un bermudas blue jeans sin camisa, él estaba agrediendo a mi esposo, dándole de golpes por todos lados, y lo amenazaba con un cuchillo diciéndole que le diera el dinero que nosotros teníamos de la ganancia de la bodega, o si no lo iba a matar, yo al ver la situación, le grito que lo dejara en paz, pero él no me hacía caso, y seguía golpeándolo, yo salgo corriendo para buscar un teléfono para llamar a Emergencias 171, y les digo que era lo que estaba pasando, ellos me dicen que van a mandar rápidamente a unos policías para que me ayudaran, y vuelvo a salir tratando de tranquilizar al tipo, pero él seguía dándole golpes a mi marido diciéndole estas palabras: "VIEJO MALTIDO, DAME EL DINERO O SI NO TE VOY A MATAR AHORA MISMO". Luego de cinco minutos, llega la policía y le ponen las esposas para que no siga golpeando a mi esposo, y uno de ellos lo ayuda y lo levanta del piso, después lo llevan para el hospital para que lo atiendan, y después nos trajeron hasta esta oficina a para la declaración de los hechos…

    (Folios 12 de la incidencia).

  3. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, de fecha 10 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano G.C., en la sede de la Coordinación Este de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …Hoy aproximadamente la 7:20 hora de la noche aproximadamente (sic) del día de hoy; yo me encontraba en mi casa con mi familia, yo estaba despachando en una bodeguita que tenemos en mi casa, cuando veo que entra SAUL que es un muchacho moreno bajo, delgado, que estaba vestido con un bermudas blue jeans sin camisa, yo siempre lo mando hacer mandados y encomiendas, pero él vino bastante agresivo amenazándome con un cuchillo diciéndome que le diera todo el dinero que yo tenía, yo le digo que se quedara tranquilo pero él me da un golpe a la cara y me insiste que le diera dinero, yo le dije que yo no tenía nada de dinero, luego de eso, me sigue golpeando yo caigo al piso pero él seguía golpeándome, y allí no me acuerdo más nada. Luego me despierto y veo a unos policías que me estaban agarrando, y me llevaban para el hospital, y al llegar, los doctores me atiende, y después me traen para macuto (sic) para declarar…

    (Folios 13 de la incidencia).

    4- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Enero de 2013, realizada por Funcionario adscrito a la Coordinación Este de la policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…Un (01) cuchillo elaborado en metal cuya parte lateral posee una inscripción que se l.H.M. HIGI-QUALITY STAÍNLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera…”(Folio 14 de la incidencia).

    B.- “…un (01) equipo de sonido portátil de disco compactos marca COBY, modelo CX-CD109, de color negro con gris; y un (01) juego de cornetas de color negro, marca COBY, modelo CS-P12…”(Folio 15 de la incidencia).

    C.- “…La cantidad de ciento dieciséis (116) bolívares, elaborada en papel moneda de aparente curso legal desglosada de la siguiente manera seis (06) billetes de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales, J89777629, K50648406.M77682108. R01171745. R79375637. Q35269339: ocho (08) billetes de cinco bolívares, con los siguientes seriales B44430185.F75788810, G21629122. G24106627, J22044377. L37807120, P54515499, Q06707272, ocho (08) billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F16952841.F68786704.F68799556, G71280640. G76810146. K44106546. K67463859. K73572273…” (Folio 16 de la incidencia).

  4. - C.M. realizada al ciudadano G.C. cursante al folio 17 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…evidenciándose politraumatismo, hematoma en región periorbitaria y temporal de la cara y múltiples excoriaciones…”

    A los folios 19 al 23 de la incidencia cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano S.R.M.C., se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que siendo aproximadamente las 10:43 horas de la noche del día 10/01/2014, los funcionarios policiales recibieron llamada radiofónica, indicándoles que pasaran rápidamente por la tercera colina de Las Tinitas, calle El Rinconcito, subiendo hacia la ferretería AKITA, ya que en el lugar se estaba originando un robo, al llegar al mencionado lugar avistaron en una bodega a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un bermuda jeans de color azul, sin camisa, que estaba agrediendo a un ciudadano en el piso con golpes de puño y a su vez empuñando un cuchillo, por lo que le dieron la voz de alto, donde el mismo arrojo el cuchillo, procediendo a practicarle la detención preventiva, efectuándole inspección corporal en la cual se le incautó un cuchillo elaborado en metal, un equipo de sonido portátil de disco compactos marca COBY, un juego de cornetas de color negro, la cantidad de ciento dieciséis (116) bolívares, quedando el mismo identificado como S.R.C.M., frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto el objeto material del delito no pudo ser sacado de la esfera de su propietario, asimismo existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano S.R.C.M., en la presunta comisión del referido delito para acreditar su autoria o participación en el mismo, en consecuencia se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad y siendo que en criterio de ésta Alzada en la comisión de un delito frustrado procede medida cautelar, tal criterio no opera en el presente caso por cuanto al momento del hecho el imputado S.R.C.M. infringió golpes en contra de la victima, el cual según consta en el informe cursante al folio 17, le fueron apreciados politraumatismos, hematoma en región pariorbitaria y temporal en la cara, así como excoriaciones, hechos que aparecen corroborados con lo manifestado por los funcionarios policiales, asi como por los ciudadanos C.G. (victima) y L.A., quienes son contestes en afirmar que el hoy imputado bajo amenaza y agresiones físicas trato de despojar al primero de los nombrados de un dinero utilizando para ello un cuchillo, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa dictada en contra del ciudadano S.R.C.M., por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.360, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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