Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22240

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: SAUL RAMON MEDINA YEDRA Y NATHALIC MARIA AÑEZ BERNAL

Abogado Asistente: M.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos S.R.M.Y.Y.N.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.611.631 y V- 13.100.591 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.688, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N.. 1.114, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el F. en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos S.R.M.Y.Y.N.M.A.B..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores tendrán el más amplio régimen de convivencia familiar a fin de que común acuerdo puedan limitadamente disfrutar de su hija, en la residencia don de habita la adolescente de autos junto a su progenitora sin que sea interrumpida sus actividades de estudios y aprendizaje, respetando las horas de descanso de dicha niña de autos y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres, sin embargo a los efectos requeridos por la Ley para el presente juicio, hemos acordado de mutuo acuerdo que la progenitora de la adolescente de autos, disfrutara del mismo y la tendrá los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana y el progenitor de la adolescente de autos, disfrutara del mismo y la tendrá los días Sábados y D. de cada semana, haciéndose saber a ambos progenitores que deberán respetar las horas de descanso de dicha la adolescente de autos y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres; así mismo podrá el progenitor a la hora de visitarla retirar a la adolescente de autos del inmueble donde reside para llevarla de paseo o a su domicilio de este, igualmente podrá retirarla del colegio con conocimiento de la progenitora y viceversa, respecto de la progenitora cuando la adolescente de autos pernote junto con su progenitor en la casa de habitación donde este tenga domicilio. Las partes han acordado también que cualquiera de los progenitores tendrá derecho a retirar a la adolescente de autos del lugar donde reside o del colegio donde cursa sus estudios por lo que cuando, cualquier otro familiar (abuelos o tíos paternos o maternos), que necesiten o requiera retirar a la adolescente de autos, esto deberán ser debidamente autorizados por Escrito para ello por uno cualquiera de los dos (02) progenitores. En cuanto al feriado vacacional, ambos progenitores convienen que el progenitor o la progenitora de la adolescente de autos tendrán derecho a llevarla de vacaciones, disfrutando proporcionalmente del previo acuerdo con el otro progenitor. El momento y duración de las mismas serán establecidos por ambos progenitores, también cada uno de los progenitores podrá disfrutar de la compañía de la adolescente de autos durante la mitad de las vacaciones escolares (es decir, que un (01) año le toca al progenitor el mes de Julio y a la progenitora el mes de Agosto, y al siguiente año lo harán de forma inversa y así sucesivamente, amenos que se produzcan un acuerdo distinto entre los progenitores) y de igual manera la correspondiente al mes de Diciembre (o sea los primeros Quince (15) de Diciembre serán para la progenitora y los otros Quince (15) días serán para el progenitor y viceversa al siguiente año), con respecto a los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre serán disfrutados en forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un (01) año pasara el día Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y el año siguiente en forma contraria. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a suminístrale por este concepto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, e igualmente se compromete a suministrarle los gastos del colegio, así como la progenitora se compromete a suministrarle los gastos de transporte; así mismo el Cincuenta por Ciento (50%) de todo los gastos relacionados con vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación, gastos de fechas decembrinas y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir par el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente de autos, que será por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.R.M.Y.Y.N.M.A.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos S.R.M.Y.Y.N.M.A.B..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos S.R.M.Y.Y.N.M.A.B..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana N.M.A.B..

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores tendrán el más amplio régimen de convivencia familiar a fin de que común acuerdo puedan limitadamente disfrutar de su hija, en la residencia don de habita la adolescente de autos junto a su progenitora sin que sea interrumpida sus actividades de estudios y aprendizaje, respetando las horas de descanso de dicha niña de autos y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres, sin embargo a los efectos requeridos por la Ley para el presente juicio, hemos acordado de mutuo acuerdo que la progenitora de la adolescente de autos, disfrutara del mismo y la tendrá los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana y el progenitor de la adolescente de autos, disfrutara del mismo y la tendrá los días Sábados y D. de cada semana, haciéndose saber a ambos progenitores que deberán respetar las horas de descanso de dicha la adolescente de autos y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres; así mismo podrá el progenitor a la hora de visitarla retirar a la adolescente de autos del inmueble donde reside para llevarla de paseo o a su domicilio de este, igualmente podrá retirarla del colegio con conocimiento de la progenitora y viceversa, respecto de la progenitora cuando la adolescente de autos pernote junto con su progenitor en la casa de habitación donde este tenga domicilio. Las partes han acordado también que cualquiera de los progenitores tendrá derecho a retirar a la adolescente de autos del lugar donde reside o del colegio donde cursa sus estudios por lo que cuando, cualquier otro familiar (abuelos o tíos paternos o maternos), que necesiten o requiera retirar a la adolescente de autos, esto deberán ser debidamente autorizados por Escrito para ello por uno cualquiera de los dos (02) progenitores. En cuanto al feriado vacacional, ambos progenitores convienen que el progenitor o la progenitora de la adolescente de autos tendrán derecho a llevarla de vacaciones, disfrutando proporcionalmente del previo acuerdo con el otro progenitor. El momento y duración de las mismas serán establecidos por ambos progenitores, también cada uno de los progenitores podrá disfrutar de la compañía de la adolescente de autos durante la mitad de las vacaciones escolares ( es decir, que un (01) año le toca al progenitor el mes de Julio y a la progenitora el mes de Agosto, y al siguiente año lo harán de forma inversa y así sucesivamente, amenos que se produzcan un acuerdo distinto entre los progenitores) y de igual manera la correspondiente al mes de Diciembre (o sea los primeros Quince (15) de Diciembre serán para la progenitora y los otros Quince (15) días serán para el progenitor y viceversa al siguiente año), con respecto a los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre serán disfrutados en forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un (01) año pasara el día Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y el año siguiente en forma contraria.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a suminístrale por este concepto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, e igualmente se compromete a suministrarle los gastos del colegio, así como la progenitora se compromete a suministrarle los gastos de transporte; así mismo el Cincuenta por Ciento (50%) de todo los gastos relacionados con vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación, gastos de fechas decembrinas y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir par el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente de autos, que será por cuenta de ambos progenitores.

P.. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013)Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 03. La Secretaria.-

Exp. 22240

IHP/el*

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