Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, con residencia en la calle 6 No. 864, Barrio Los Leones, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado WOLFRED MONTILLA B., Abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.637.562, inscritos en el I. P. S. A. bajo el No. 28.357.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUEVO M.S. S. A. con domicilio comercial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya sucursal funciona en la calle 9 con carrera 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de garante del vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Año 1978, color vinotinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, Placa 383-GAV, según contrato de Seguros de Responsabilidad civil contenido en la Póliza No. 0000012331.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.012.220, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Despacho en fecha 30 de abril de 2003, el abogado WOLFRED MONTILLA B, actuando como apoderado del ciudadano C.S.R.R., demandó por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, narrando los hechos así:

Que Consta en el Acta No C-011-03 que el día 24 de marzo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual participaron su representado como conductor del vehículo placa 94L-BD (identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el No 1) y el ciudadano A.J.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.761.581, conductor del vehículo placa 383-GAV (identificado en dichas actuaciones con el No. 2), el cual se originó cuando éste vehículo (No 2) presentó fallas mecánicas (desprendimiento de la cruceta del cardan), acarreando que su conductor perdiera el control y se saliera de su vía para invadir el canal contrario a su sentido de trayectoria y obstruir la libre circulación de su representado, produciéndose la colisión, tal como consta en la graficación del punto de impacto y posición final de los vehículos descritos en el croquis del Acta Policial.

Que en el citado accidente resultaron ambos conductores lesionados, sufriendo su representado lesiones de politraumatismos y fracturas que por su gravedad fueron calificadas por el Médico Forense como gravísimas. A todo evento, su representado se reservó el derecho de accionar el cobro de los daños que fueran consecuencia de estas lesiones personales.

A consecuencia del impacto el vehículo distinguido con el No 1, sufrió daños materiales que fueron determinados por el perito valuador J.R.S.F., quien los discriminó de la siguiente manera: “por cuanto el vehículo en referencia a sufrido los siguientes: Parachoques delantero y filer dañados, faro y luces delanteras dañadas, marco frontal dañados y capo dañados, parrilla y aro de faros dañados, guardafango y guardapolvo dañados, radiador y evaporador dañados, ductos de admisión de aire y colector de aire dañados, depósito de agua y aceite dañados, motor y caja golpeados y dañados, tren delantero y dirección dañados, puente del motor y renos dañados, cabina y puertas dañados, parabrisas y vidrio trasero y de puertas partidos, rejilla del parabrisas y limpia parabrisas dañados, espejos retrovisores y estribos dañados, plataforma y jaula descuadrados, tablero y asiento dañados, chasis doblado, tanque de combustible desprendido, cauchos y rines delanteros...concluyó que el valor de los daños ascienden aproximadamente a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00) salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo (no observable)”. Opuso a la demandada el Acta de Avalúo que corre inserta al folio 12 del Acta.

Que del análisis de las actuaciones administrativas de T.T. distinguidas en el Acta Policial C-011-03, se evidencia en forma clara e inequívoca que la causa inmediata y generadora del accidente fue la maniobra de obstrucción por parte del conductor del vehículo No. 02, ciudadano A.J.B.A., a la libre circulación que llevaba el vehículo No. 1, conducido por su representado C.S.R.R., que transitaba por la carretera Panamericana en sentido Norte-Sur. Estos hechos se comprueban en:

Croquis del accidente que le opone a la demandada, que especifica: Ruta de los vehículos: No. 01, vía Coloncito (Norte-Sur) No. 02, vía el Vigía (Sur-Norte). Posición final de los vehículos: No 2, en el canal derecho o contrario y en posición inversa al sentido de su trayectoria: No. 01, fuera del borde de vía adyacente al canal de su trayecto. Punto de Impacto: situado en el canal de recorrido o vía que llevaba el vehículo No. 01.

De los elementos objetivos del Acta del Accidente, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de:

Modo: “Este accidente se originó cuando el vehículo No 02 se desplazaba en sentido Sur-Norte (vía El Vigía).

Lugar: El accidente se produjo en la carretera Panamericana Kilómetro 99 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. La vía se encontraba seca en buen estado de circulación y visibilidad.

Criterio del Investigador: Las infracciones observadas por el Investigador fueron: Este accidente se originó debido a fallas mecánicas (cardan) cuando el vehículo No 2, se le salió la cruceta del cardan, este se cayó al pavimento perdiendo el control saliéndose del canal para el canal contrario, impactando al vehículo No 1, que circulaba por su derecha.

Estos elementos de juicio determinan que independiente a cualquier otro factor, la causa inmediata que originó el accidente lo constituye la conducta culposa del conductor del vehículo No. 02, ciudadano A.J.B.A., por inobservancia al conducir un vehículo no apto para la circulación e imprudencia, al poner en peligro la libre circulación que llevaba el vehículo No. 01, circunstancias éstas que coadyudaron a que necesariamente se produjera la colisión y configuran por parte de este conductor ( No 2) la infracción de los artículos 49 ordinal 5to del Decreto Ley de la Ley de Transporte y T.T. y artículo 154, 234, 242 de su Reglamento.

La Responsabilidad: Habiendo quedado establecido que la causa del accidente se debió a la conducta culposa del conductor No 2, la obligatoriedad para reparar los daños causados se deriva de lo establecido en el artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil, por lo cual la demandada esta en la obligación de asumirlos en forma directa en virtud del contrato de Garantía conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley de Transporte y T.T..

Que es el caso, que producido el accidente y reportado por ante la compañía aseguradora por el conductor del vehículo No 02, su representado concurrió ante la Sucursal situada en esta ciudad de San Cristóbal, a fin de tramitar el pertinente reclamo, pero le fue informado que la empresa no gestionaría su petición, bajo el argumento que el asegurado había incumplido con las normativas del condicionado general de póliza, específicamente la Cláusula Novena, en virtud de que no le había notificado la supuesta venta del vehículo. Ante tal infundado criterio para abstraerse del cumplimiento de la obligación legal que le corresponde a la empresa, en fecha 11 de abril de 2003, presentó misiva en la cual conminaba a la empresa a reconsiderar su conducta, exponiéndole los fundamentos legales y contractuales que hacen procedente su deber de indemnizar a su representado y la solución del asunto por vía amistosa, no obstante, la empresa manifestó que persiste en mantener su rechazo de la reclamación negándose en todo caso a expedir por escrito los motivos que fundamentan este rechazo.

Que la negativa de tramitar el reclamo constituye un temerario e infundado argumento que no encuentra soporte en ninguna normativa legal y contractual en virtud de las siguientes consideraciones:

Legales: que se deriva de lo señalado en el artículo 133 del Decreto Ley de la Ley de Transporte y T.T..

Contractuales: De la Cláusula Novena del Condicionado General de la Póliza de Seguros Obligatorio de Responsabilidad Civil, se infiere que no existen presupuestos normativos que dispongan que “la falta de notificación a la compañía del cambio de propiedad del vehículo” constituye una causal de exoneración del deber de garantía, ya que en su encabezamiento lo que preceptúa es un deber a cumplir por el asegurado, pero no define la sanción que pretende aplicar la empresa por su inobservancia y el último aparte de ésta normativa, lo que estatuye es que el incumplimiento de notificar el cambio de propiedad, se considerará como un hecho del asegurado que ha obstaculizado los derechos de la compañía a los efectos del artículo 25 de la Ley de T.T., hoy artículo 133 antes citado.

Que el documento acreditado por el ciudadano I.B.R., quien aparece en el Acta Policial como el propietario del vehículo, no constituye ninguna operación que determine que se ha realizado traspaso de propiedad ya que lo único que él contiene, es un contrato de Opción de Compra Venta, es decir, un contrato preparatorio, que no conlleva a la tradición.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió el mérito de las actas del expediente que le sean favorables.

Instrumentales: Promovió el expediente contenido en el Acta signado con el No. C-011, que contiene las actuaciones realizadas por los funcionarios de la U. E. C. V. T. T. No. 61 Táchira, Puesto Coloncito, en el levantamiento del accidente ocurrido el día 24 de marzo de 2003, en la carretera Panamericana, Kilómetro 99, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, objeto de la presente acción.

Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de octubre del 2002, bajo el No. 27, Tomo 110 y Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del hoy Ministerio de Infraestructura. No. AJF3WP444133-1 de fecha 06-02-2002.

Promovió en tres (03) folios ejemplar de la Carta de reclamación recibida por la empresa aseguradora en fecha 11-04-03, a objeto de demostrar que su representado presentó formalmente reclamo de su derecho a ser indemnizado.

Promovió la prueba de informes prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que solicitara a: la empresa demandada SEGUROS NUEVO M.S.A. para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito de: a) Si esa empresa tiene registrada las Pólizas No. 0000012331 y 000006612 canceladas mediante recibo de pago 1814 de fecha 12-08-2002 que cubre la responsabilidad civil del vehículo marca ford, modelo F-100, año 1978, color vinotinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, placa 383-GAV. Informe sobre los montos contratados por la cobertura correspondiente a las sumas aseguradas por daños a personas, daños a cosas y cobertura del exceso de límite.

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada SEGUROS NUEVO M.S.A. para probar la existencia del contrato de responsabilidad civil y los montos contratados que obligan a la empresa aseguradora y de las circunstancias inherentes al incumplimiento de su deber legal y contractual.

En su PETITORIO, demanda a la empresa NUEVO MUNDO, SEGUROS S. A., en su carácter de garante del vehículo marca ford, modelo F-100, año 1978, color vinotinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, PLACA 383-GAV, según contrato de Seguros de Responsabilidad Civil contenido en las Póliza No. 0000012331 y 000006612, canceladas mediante recibo de pago 1814 de fecha 12-08-2002, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por ellos a lo siguiente:

PRIMERO

En pagar en los términos previstos en el artículo 132 del Decreto Ley de la Ley de Transporte y T.T., las cantidades arrogadas hasta el limite máximo por las coberturas contenidas en la Póliza de Responsabilidad Civil, por los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00).

SEGUNDO

En el pago de los honorarios profesionales que se causen durante la secuela del proceso, protestó las costas y costos del proceso.

TERCERO

Demandó al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación, conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia patria.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 (FL. 27) el Tribunal admitió la demanda. Y en fecha 27 de mayo de 2003 (FL. 29) se libró la boleta de citación.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003 (fl. 339 el abogado Wolfred Montilla B., con el carácter de apoderado del demandante C.S.R.R., reformó la demanda, para anexar en el Numeral “2” del CAPITULO IV de la promoción de pruebas, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de octubre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 110 y Certificado de Registro de vehículo, expedido por el servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del hoy Ministerio de Infraestructura No. AJF3WP444133-1 de fecha 06-02-2002.

Modificó el numeral primero del petitorio en los términos siguientes: PRIMERO: En pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) que se corresponden al límite máximo de la garantía de las suma asegurada contratada para responder por daños a terceros, contenida en el cuadro de la póliza de responsabilidad civil No. 0000012331-000006612 canceladas por su asegurado mediante recibo de pago 1814 de fecha 12-08-2002, en los términos previstos en el artículo 132 del Decreto Ley de la ley de Transporte y T.T., a consecuencia de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00).

A todo evento señaló que los términos contenidos en el libelo de la demanda original no son reformados permanecen inalterables, los cuales son ratificados a los efectos de argumentar la presente acción.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (fl. 40) el Tribunal admitió la reforma.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2002 (fl. 41 al45) la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando como apoderada de SEGUROS NUEVO M.S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante C.S.R.R., para intentar el presente juicio, por cuanto, no consta en autos que él sea propietario del vehículo cuyos daños reclama.

Alega que es derecho que la acción para reclamar los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, pertenece al propietario de dicho vehículo. Cita el artículo 48 del Decreto No. 1.535 con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con respecto al documento de compra venta otorgado por los ciudadanos J.A.R.P. y C.S.R.R., agregado a los autos, a los efectos de la materia que nos ocupa, no lo acredita como propietario del vehículo. Por otra parte, ante la cadena de ventas del referido vehículo, resulta imposible determinar si después de la fecha de otorgamiento del mismo, exista otro u otros traspasos del vehículo objeto de esa venta. En consecuencia, al no tener el demandante la titularidad de la propiedad en la forma dicha, que es de donde le surge la cualidad para demandar, prospera la falta de cualidad opuesta y así solicitó fuera declarado.

CONTESTACIÓN AL FONDO:

Primero

Acepta por ser cierto, que su representada SEGUROS NUEVO M.S.A. es garante del vehículo marca Ford, modelo F-100 Pick Up, año 1978, color vino tinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, placa 383-GAV, según contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, suscrito con el ciudadano J.B.M.R., con quien también suscribió contrato de Seguro de la responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles Número 0000012331, cuyo cuadro p.r.u. cobertura de: Bs. 165.000,oo por daños a cosas. Bs. 224.000,00 por daños a personas. Bs. 10.000.000,00 por exceso de límite.

Segundo

Cita la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos, y el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Tercero

Por otra parte, transcribe textualmente el condicionado de la referida Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, en sus artículos primero, cuarto y séptimo. Alega que concatenadas estas normas con la cobertura que sobre daños a cosas, refleja el cuadro póliza del contrato de seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, suscrito por su representada Seguros Nuevo M.S.A. para amparar el vehículo placa 383-GAV, se concluye en que, para el supuesto de que fuese declarada sin lugar la opuesta defensa de fondo, solo procedería el pago de la cobertura básica por daños a cosas, es decir, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 165.000,00) como obligación de la compañía frente al tercero reclamante, y en tal supuesto, así solicito fuera declarado.

Cuarto

Por los razonamientos contractuales y legales expuestos, rechaza el pretendido pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales, los cuales, por otra parte, no los precisa ni determina, no se sabe a que corresponden, si es a la sustitución de piezas o a la reparación de las mismas, no especifica el valor de cada una de las partes supuestamente averiadas, lo cual impide el derecho a la defensa por no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante. Con este fundamento impugnó la experticia avalúo practicada al vehículo Ford, modelo F.350, año 1998, tipo jaula ganadera, serial de carrocería AJF3WP44133, placa 95L-BAD. Alegó como defensa de fondo que el planteamiento de la pretensión del demandante es errado.

Quinto

Por no ser procedentes, también rechazó el demandado pago de honorarios profesionales contenidos en el ordinal segundo del capítulo V.

Sexto

En ejercicio del derecho a la defensa se opuso a la solicitud de corrección monetaria contenida en el ordinal tercero, capítulo V del petitorio, por no proceder contra las empresas de seguros y reaseguros.

Séptimo

También opone como defensa de fondo:

Que el condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, de cuya lectura se evidencia que su representada Seguros Nuevo Mundo, S. A. se obliga frente al asegurado y nunca frente al tercero reclamante, por lo que radicalmente queda excluida de manera expresa la inexistencia de responsabilidad frente a los terceros y las acciones que puedan estos ejercer directamente en su contra. Con lo cual queda evidenciada la falta de cualidad del demandante frente a su representada, para exigir el exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles también conocida como exceso de límite.

El límite máximo de la cobertura de la citada póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 0000012331, de cuya cobertura básica se desprende que la obligación de pago de la compañía frente al tercero reclamante es la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 165.000.000,00), por daños a cosas.

Octavo

Los mismos argumentos explanados en el presente escrito, rechaza la afirmación del demandante al decir que su representada le informó al asegurado que no gestionaría su petición de reclamo.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promueve el certificado de Registro de Vehículo No. AJF3WP44133-2-1 que corre agregado a los autos, consignado con el escrito de reforma de la demanda.

Contrato de Seguro Obligatorio de responsabilidad civil de vehículo con su respectivo cuadro póliza Nº. 0000012331 suscrita por su representada Seguros Nuevo M.S.A. para amparar al vehículo placas 383-GAV de los daños materiales que como consecuencia directa de un accidente de tránsito pueda sufrir el Tercero, limitados a las cantidades máximas previstas en esa póliza por cada accidente, que para el presente caso es la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo).

Contrato de Seguro de Responsabilidad por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, suscrito por su representada Seguros Nuevo M.S.A. y el asegurado J.B.M.R., para resarcirle a éste, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, los pagos que se hubiere visto obligado a efectuar en ejecución de sentencia definitivamente firme en su contra, dictada en última instancia por la autoridad judicial competente, en la cual se le condene el pago de daños materiales causados en accidente de tránsito ocurrido con ocasión del uso del vehículo asegurado placa 383.-GAV, previa presentación de copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra en última instancia.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia PRELIMINAR.

En fecha 19 de agosto de 2003 (fl. 57) el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la presente causa, hasta el 9 de septiembre de 2003.

En fecha 9 de septiembre de 2003 (fls. 58 al 63) tuvo lugar la audiencia preliminar que prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarado abierto el acto se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso: “Ratifico absolutamente el contenido y las pretensiones que se explanan en libelo de la demanda, en el cual está suficientemente argumentado los motivos de hecho y derecho que hacen procedente la presente acción. Ratificó a los efectos del juicio oral las pruebas que fueron debidamente señaladas y promovidas en el libelo de la demanda. Concedido el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada igualmente ratifico íntegramente el contenido del escrito de contestación de demanda por ser ajustado al derecho y a la realidad, en tal sentido, insistió en que se declaren con lugar las defensas de fondo opuestas relativa la primera a la falta de cualidad activa por no tener el demandante C.S.R.R. la titularidad del derecho de propiedad del vehículo conforme lo prevé la normativa especial al respecto. Insistió en la improcedencia de reclamo del exceso de límites, por cuanto éste procede solamente para los casos de resarcir al asegurado los pagos que se hubiere visto obligado efectuar en ejecución de sentencia definitivamente firme en su contra, porque así lo establece el condicionado de la referida póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos de la póliza de responsabilidad civil de automóviles suscrito por las partes. Ratificó como medios probatorios, los instrumentos anunciados en el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003 (fl. 64) el Tribunal fijó los límites de la controversia de conformidad con las pruebas aportadas, y en los términos que contiene el documento administrativo emanado de la autoridad competente, y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días.

En fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 65) el abogado WOLFRED MONTILLA B, con el carácter de autos, promovió lo siguiente: Dio por reproducidas todas las pruebas instrumentales promovidas en el escrito del libelo de la demanda y su reforma que corre inserto al folio 10-27, 35-40 las cuales son: 1º) Promovió el expediente contenido en el Acta signado con el No. C-011-que contiene las actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T No. 61, Táchira, Puesto Coloncito, en el levantamiento del accidente ocurrido el día 24 de marzo del 2003, en la carretera Panamericana, Kilómetro 99, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. (fl. 10-23). 2º) Con el objeto acreditar los derechos de propiedad que tiene sobre su vehículo y por ende la cualidad para reclamar los daños causados a éste, promovió copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de octubre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 110; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure el día 18-04-02, bajo el No. 83, Tomo 5 y Certificado de Registro de vehículo expedido por el servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del hoy Ministerio de Infraestructura No. AJF3WP444133-1 de fecha 06-02-2002, corriente a los folios 35 al 39. 3º) Promovió en tres (3) folios útiles ejemplar de la Carta de reclamación recibida por la empresa aseguradora en fecha 11-04-03, a objeto de demostrar que su representado presentó formalmente reclamo de su derecho a ser indemnizado. (24-26). II) Prueba de Informes. Para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara al Jefe de la Oficina Regional de la Inspectoría de T.T., adscrita al Ministerio de Infraestructura, en la persona del Jefe Oficina Regional, Coronel C.J.P., para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito de: a)Si el Registro Nacional de Vehículos y Conductores que señala el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el artículo 24 fue creado en el Estado Táchira. B) De la fecha en que fue creado el Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y transporte terrestre.

Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 67) la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, promovió: 1) Con el ánimo de probar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, promovió el mérito favorable y valor jurídico del certificado de Registro de Vehículo No. AJF3WP44133-2-1, que corre agregado a los autos, del cual se evidencia, que el demandante C.S.R.R., no es el propietario del vehículo placas 94L-BAD. 2º) Para demostrar la falta de cualidad del demandante frente a su representada, para pretender el pago de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) promovió el mérito favorable y valor jurídico de la POLIZA DE SEGURO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO EN EXCESO DE LOS MONTOS CUBIERTOS POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVILES. 3º) Para demostrar la condición de garante de su representada Seguros Nuevo M.S.A., por las coberturas y montos contratados, promovió el mérito favorable y valor jurídico del Contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo con su respectivo cuadro póliza No. 000012331 suscrita por su representada Seguros Nuevo M.S.A. para amparar el vehículo placas 383-GAV, de los daños materiales que como consecuencia directa de un accidente de tránsito pueda sufrir el tercero, limitados a las cantidades máximas previstas en esa póliza por cada accidente, que para el presente caso es la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00). En fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 68) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado Zulmer Colina de Ramírez.

En fecha 10 de noviembre de 2003 (fl. 73) se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogado R.M.S..

En fecha 24 de febrero de 2005 (fl. 94 al 99) tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, y una vez fijadas las reglas para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al apoderado actor, quien expuso: Que la presente acción en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo, la acciona su representado por un accidente, en el que se encontraba circulando en el sentido hacia Coloncito, el vehículo No. 2, tuvo un desperfecto mecánico el cual originó el accidente, el vehículo quedó en sentido contrario a su sentido de trayectoria lo cual determinó que el hecho causante y la responsabilidad recayera en forma inequívoca en el conductor del vehículo No. 2, por obstrucción de vías, estando demostrada y siendo palpable la responsabilidad en el accidente en el cual se le causaron daños al vehículo propiedad de su representado en el orden de la cantidad de Bs. 12.200.000,00, según el avalúo realizado por el experto de tránsito, procedió a solicitar a la empresa aseguradora Nuevo M.S. el pago de la garantía en la póliza 12331 siendo el caso que esta se negó argumentando que el asegurado había vendido el vehículo y no había participado, por lo que no se cumplió el contrato, que esta decisión es contrario al artículo 133, la compañía aseguradora pretende excepcionarse del pago alegando que su representado no es propietario del vehículo, fundamentándose en el artículo 48 de la Ley de T.T., en este caso el juicio se centró en la falta de cualidad, considera que la aplicación de justicia se debe buscar interpretar, si esta norma derogó la norma de la transmisión de la propiedad que cuando se demanda se hace como propietaria del vehículo, que el tiene interés procesal, a los efectos de la administración de justicia tiende a desapartar normas, es un hecho notario y es un hecho reconocido que el sistema lo que llamábamos SETRA, no ha funcionado nunca, que hasta esa fecha no hay oficina de Setra en cada estado como lo prevé la Ley. Que la ley establece que el sistema de registro de vehículos empezara a funcionar después de 36 meses, de publicada la Ley, que la parte demandada alega que en caso de que procediera la demanda el seguro sólo pagaría la responsabilidad civil, eso no es así la p.e.u.s.. Considera que la demanda debe ser declarada con lugar. La abogado ZULMER COLINA, expuso: Que ante las pretensiones de la parte demandada, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, por cuanto no consta en autos la propiedad del demandante, esta falta de cualidad la opuso porque el documento donde esta inspirando el demandante la totalidad de ese derecho, no puede tenerse como documento que demuestre la propiedad, los argumentos de esta defensa de fondo esta en el artículo 48 y 26 del Decreto Ley de Tránsito, en cuanto al registro de vehículo si esta vigente, que la única manera de demostrar la propiedad del vehículo es el Registro Nacional de vehículos, lo ha señalado la Sala Constitucional, solicitó se declare con lugar la falta de cualidad, y en caso que el Tribunal considere valido el documento de propiedad del vehículo, rechazó y contradijo la demanda, que su representada en garante del vehículo identificado en autos, de una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículo y póliza de seguro de responsabilidad civil en accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, que seguros nuevo Mundo suscribió esas pólizas con el ciudadano Mejias, que la p.r.l. montos de cada una de los daños causados, donde se centra el punto controvertido es el condicionado general de la póliza de responsabilidad civil, establece que la compañía pagará directamente al tercero, en un accidente de tránsito sujeto a los límites establecidos, hizo hincapié, que la otra póliza es para pagarle al asegurado los gastos que tenga que pagar en una sentencia definitivamente en su contra, que el demandante no demandó al asegurado, demandó a la compañía, que en el presente caso se negó el exceso porque no hay sentencia firme, concretamente esa es la defensa. Rechazó los honorarios y la corrección monetaria. Seguidamente el Tribunal abrió el lapso de pruebas. El abogado de la parte demandante promovió lo siguiente: Para acreditar la condición de propietario de su representado conforme a documentos legales otorgados ante funcionarios notariales que tiene instrucciones, se promovió el documento que corre al folio 36 al 37 documento de traspaso de propiedad y de los documentos que prueba la transmisión de la propiedad del folio 37 al 40; la prueba que deriva la responsabilidad del conductor No 2, se evidencia a los folios 11 al 15. La experticia que corre al folio 22. Solicitó que fueron valorados como documentos administrativos, documento que corre al folio 24 al 26 comunicación dirigida Seguros Nuevo Mundo haciendo la reclamación la cual no fue impugnada. El cuadro de póliza que corre al folio 46 del expediente póliza No. 13331, en el cual se especifica en forma clara cuales son las coberturas en que se encuentra para garantizar a terceros los daños que sugiere, pidió que por ser un instrumento aunque es privado pero opuesto por la parte y reconocido, se le de valor, porque es un documento no controvertido. La apoderada de la demandada promovió: partiendo del principio de la comunidad de la prueba para demostrar la falta de cualidad opuesta pidió al Tribunal le diera pleno valor al certificado de vehículo automotor que corre agregado a los autos, que acredita a H.P.F., como propietario del vehículo cuyos daños reclama el demandante. Pide que se le de pleno valor probatorio a la póliza pedido el mismo valor por el demandante, por cuanto efectivamente Seguros Nuevo Mundo suscribió esta póliza sujeto a las condiciones generales y particulares que establece sus respectivos condicionados. También solicitó se le diera pleno valor a la Póliza de seguros de la responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles concretamente en su artículo 1º que establece que la compañía indemnizará al asegurado con sujeción a los términos que establezca la misma, el artículo 4º y el artículo 7 del mismo condicionado que excluye expresamente, por el principio mismo de la comunidad de la prueba pidió se valore la prueba de informes que solicitó el demandante a Seguros Nuevo Mundo, para que le respondiera si efectivamente estaba o no esta póliza de seguros y la prueba de informe dirigida al ciudadano Coronel Jefe de la Oficina de T.T. la cual corre al folio 80, en la que establece que si está vigente para toda la República Bolivariana de Venezuela el Registro de Vehículos. Seguidamente el apoderado actor, pidió que no se le diera ningún valor a los documentos que corre a los folios 75 al 76 que la parte demandada hace llamar como condicionados general de la p.p.q. los mismos se corresponden a un documento privado es una fotocopia y no se encuentra en ninguna parte señalado que esta firmado por el asegurado adquiriente de la p.p.q.l. misma se considerare parte integrante del seguro. Que en ningún momento se puede considerar que la póliza tiene el carácter auténtico ni documentos administrativos, que si bien es cierto que en ninguna parte aparece señalado por la Superintendencia de Seguros, la misma debe estar firmada por el asegurado. Y que para la época en que fue expedido esta autorización que regía el Código de Comercio, señalada que fue un contrato privado, que las copias no tienen validez a juicio, por lo tanto objeta la validez y solicitó que no fueran valorados, porque ello violaría el principio de alterabilidad de la prueba que surge del artículo 1401 del Código Civil, donde nadie puede adjudicarse una prueba en su propio beneficio y al no estar firmado por el asegurado mal podría interpretar que ese se corresponda al contrato y las condiciones suscritas entre la demandada seguros nuevo mundo y quien aparece como titular de la póliza que a su vez es el propietario del vehículo responsable del accidente. El Tribunal abrió el lapso de cinco minutos para las conclusiones: La parte demandante expuso: En cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente no hay contradicción y controversia, por lo que se le debe dar pleno valor, en cuanto a la experticia que señala la parte demandada que impugnó en la contestación de la demanda, debemos tener en cuenta que el acto esencial de pruebas, es la audiencia oral y en la cual la parte ha hecho valer esa experticia que no es un documento privado y la carga de la prueba corresponde a la parte demandada de demostrar lo contrario a lo allí establecido, en ese caso la audiencia oral se hizo valer, en cuanto al documento que fue impugnado a la póliza señala la parte demandada que quedaron desconocidos por no haber sido objetados en la oportunidad siguiente a los cinco días de su promoción. Que si el demandado opone un documento le corresponde desconocerlo al demandante, los documentos que se deben atacar conforme a los artículos 529 son los documentos privados, o reconocidos, que el documento que está desconociendo ni tiene firma alguna. Que el tema se centraliza en la falta de cualidad. Que el juez acogiéndose a los principios de la racionalidad y la sana crítica para administrar justicia como el elemento fundamental del proceso debe valorar que a su defendido es decir su representado se le causaron unos daños que significaron la pérdida total de un vehículo y no a una persona que aparece en un certificado de un vehículo, y que bajo esos elementos le fue otorgada una cualidad de tener interés jurídico sobre un bien. La abogada de la parte demandada expuso: Que ante la exposición del Dr. Wolfer Montilla, se permitió hacer una reflexión, y es que no puede las partes o parte que se sienta lesionada en algún derecho, subvertir el orden legal establecido si sabiamente fue creado el Registro Nacional de Vehículos para que los ciudadanos tuvieran la certeza de saber entre otras cosas, sus características y situación y especialmente la certeza de saber la certeza de saber quien es el propietario debemos someternos a ello, y no estar haciendo interpretaciones acomodaticias para solucionar la lesión que se considere afectada por ello es que la Sala Constitucional en doctrina reiterada y pacífica vale citar la del 19 de diciembre del 2002, en el caso de I.L. concluyó que la única manera de demostrar la propiedad de un vehículo automotor se hace por acreditación registral debidamente emanada del Registro Nacional de Vehículos y respecto de las pretensiones del exceso de límites pues tampoco procede una sentencia definitivamente firme dictada en su contra y este no es el caso por cuanto el demandante no accionó contra el asegurado, en conclusión la cobertura básica que tiene la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos suscrita por su representada es la que tenía que regir de acuerdo a los límites establecidos en la misma y en la Ley de T.T. en su artículos 132, por lo tanto solicitó al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO M.S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante C.S.R.R., para intentar el presente juicio, por cuanto no consta en autos que él sea el propietario del vehículo cuyos daños reclama. Alega que es de derecho que la acción para reclamar los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, pertenece al propietario de dicho vehículo. Que en el certificado de Registro de Vehículo No. AJF3WP44133-2-1 que corre agregado a los autos, consignado con el escrito de reforma de la demanda, a quien acredita como propietario del vehículo placas 94L-BAD, es a la ciudadana H.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-14.707.661 y no al demandante C.S.R.R..

Ahora bien, si bien es cierto que en el Certificado de Vehículo No. AJF3WP44133-2-1 que corre agregado al folio 37, aparece como propietaria del vehículo la ciudadana H.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-14.707.661; sin embargo, también es igualmente cierto que en la Póliza que emitió la empresa el 12 de agosto de 2002, es decir, con posterioridad al 6 de febrero del 2002, fecha de emisión del Certificado de Registro Automotor, en dicho cuadro aparece como titular del vehículo el ciudadano J.B.M.R., es decir una persona que había adquirido la propiedad del vehículo con un documento autenticado y con tal condición la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, le reconoció y acreditó su calidad como propietario para suscribir la Póliza de Responsabilidad Civil. De manera que, cuando la empresa celebra un contrato que significa ingreso de primas, reconoce como propietario del vehículo a la persona que lo haya adquirido, mediante documento autenticado; empero, a la hora que deba responder por los daños que el vehículo pueda causar a terceros, solo reconoce como propietario al que aparezca en el Certificado de Registro Automotor de Vehículos, lo cual es una conducta que considera quien juzga no ajustada a los mas elementales principios de justicia.

La doctrina y jurisprudencia reiterada han definido la naturaleza del Contrato de Responsabilidad Civil, como IN REM, es decir, se constituye para asegurar la cosa (vehículo) y no atiende a las condiciones o cualidades particulares del propietario, por lo tanto, la garantía que asume la aseguradora, es la reparación de los daños que puedan provenir de un hecho ilícito (civil) originado con motivo de la circulación del vehículo, independientemente que quien haya suscrito o contratado la p.s.p.e. momento del siniestro el propietario, puesto que el beneficiario final del cumplimiento de la obligación del asegurador (indemnización) es un tercero (víctima o sus causahabientes).

Nuestro más alto Tribunal ha señalado que los presupuestos del artículo 25 de la Ley de Tránsito (hoy 133 del Decreto) están inspirados en la protección que merece el interés general, que no permiten a las aseguradoras excepcionarse de su responsabilidad frente a los terceros (Sent. 30.-04-70), exp. 50 (5492). Ponente Carlos Trejo Padilla. Ob. Ct. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRANSITO. Alcala de Armas Eleazar. Editorial La Torre, 1986. Pág. 165 al 166). El tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE SEÑALA “A) de conformidad con los principios que informan la naturaleza jurídica de la acción directa, el artículo 61 establece que “en ningún caso le podrán ser opuestas a la víctima o sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado”, no pudiendo el garante argumentar en descargo la responsabilidad o culpa del asegurado o alguna excepción personal contra este... Ha sido, entonces, la intención del legislador, favorecer la indemnización a la víctima independientemente de que el asegurado cumpla con su obligaciones contractuales”. 71.Cf.CSJ.Sccmt,Sent. 30-abril-1970. cit por NATALE, Gregorio: Derecho de Tránsito (Caracas, Temis, 1978) Pág. 161...”. (ob. Ct. Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito de 1996) Fundación PROJUSTICIA 1997, Pág. 204 al 205).

Con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se concluye que en el caso que nos ocupa, no son aplicables, las previsiones del artículo 48 del Decreto No 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad del demandante C.S.R.R., opuesta por la parte demandada Abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, como apoderada de SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. Así se decide.

Resuelta la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, el Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del asunto, procediendo a examinar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de la demanda agregó: Expediente administrativo elaborado por funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal No. 61 Táchira, Puesto de T.d.C., en cuyas actas aparecen demostrados los siguientes hechos: Del Acta No C-011-03 se evidencia que el día 24 de marzo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual participaron el vehículo placa 94L-BD (identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el No 1) y el ciudadano A.J.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.761.581, conductor del vehículo placa 383-GAV (identificado en dichas actuaciones con el No. 2), el cual se originó cuando éste vehículo (No 2) presentó fallas mecánicas (desprendimiento de la cruceta del cardan), acarreando que su conductor perdiera el control y se saliera de su vía para invadir el canal contrario a su sentido de trayectoria y obstruir la libre circulación del vehículo No. 1. A consecuencia del impacto el vehículo distinguido con el No 1, sufrió los daños materiales que a continuación se describen: Parachoques delantero y filer dañados, faro y luces delanteras dañadas, marco frontal dañados y capo dañados, parrilla y aro de faros dañados, guardafango y guardapolvo dañados, radiador y evaporador dañados, ductos de admisión de aire y colector de aire dañados, depósito de agua y aceite dañados, motor y caja golpeados y dañados, tren delantero y dirección dañados, puente del motor y renos dañados, cabina y puertas dañados, parabrisas y vidrio trasero y de puertas partidos, rejilla del parabrisas y limpia parabrisas dañados, espejos retrovisores y estribos dañados, plataforma y jaula descuadrados, tablero y asiento dañados, chasis doblado, tanque de combustible desprendido, cauchos y rines delanteros, daños que fueron avaluados por el experto de T.T., perito J.R.S., Código No. 6105 en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00). El Croquis del accidente demuestra: Ruta de los vehículos: No. 01, vía Coloncito (Norte-Sur) No. 02, vía el Vigía (Sur-Norte). Posición final de los vehículos: No 2, en el canal derecho o contrario y en posición inversa al sentido de su trayectoria: No. 01, fuera del borde de vía adyacente al canal de su trayecto. Punto de Impacto: situado en el canal de recorrido o vía que llevaba el vehículo No. 01. En el Acta del Accidente, funcionarios actuantes dejaron constancia de: Modo: “Este accidente se originó cuando el vehículo No 02 se desplazaba en sentido Sur-Norte (vía El Vigía). Lugar: El accidente se produjo en la carretera Panamericana Kilómetro 99 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. La vía se encontraba seca en buen estado de circulación y visibilidad. Criterio del Investigador: Las infracciones observadas por el Investigador fueron: Este accidente se originó debido a fallas mecánicas (cardan) cuando el vehículo No 2, se le salió la cruceta del cardan, este se cayó al pavimento perdiendo el control saliéndose del canal para el canal contrario, impactando al vehículo No 1, que circulaba por su derecha. Todo lo cual demuestra la conducta culposa del conductor del vehículo No. 02, ciudadano A.J.B.A..

La simple impugnación hecha por la parte demandada, de las anteriores actuaciones administrativas, no destruye la presunción de veracidad de la cual están revestidas las mismas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga, le confiere valor probatorio a dichas actuaciones, acogiéndose al criterio de nuestro m.T. que señala:

...Para esta Corte los documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Carta de Reclamación enviada por el abogado WOLFRED MONTILLA, como apoderado del demandante C.S.R.R., a la Empresa Nuevo M.S.C.A. la cual contiene el sello húmedo de recibo por la empresa, el 11 de abril de 2003, y que no fue desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de octubre del 2002, bajo el No. 27, Tomo 110, mediante el cual el demandante C.S.R.R., adquirió la propiedad del vehículo Clase: Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Color: Blanco, Placa: 94LBAD, Año: 1.988, Serial de Carrocería: AJF3WP44133, Serial de Motor W A44133 de manos del ciudadano J.A.R.P., quien lo adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el No. 83, Tomo 05, de fecha 18 de abril del 2002, del cual presentó copia fotostática simple, dejando constancia en dicho documento que al vehículo le pertenece el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del hoy Ministerio de Infraestructura No AJF3WP44133-1 de fecha 06-02-2002.

Se valoran estos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre el vehículo y por ende la cualidad para demandar.

Prueba de Informe solicitada al Jefe de la Oficina Regional de la Inspectoría de T.T., Adscrita al Ministerio de Infraestructura, sobre la fecha en que fue creado el Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y Transporte Terrestre, quien respondió en fecha 17 de noviembre de 2003 (fl. 80) oficio No. D. S. 527 en el que informa que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores fue creado mediante decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial 37.332 para toda la República Bolivariana de Venezuela.

Al anterior instrumento se le confiere el valor probatorio que de él emana, es decir sirve para demostrar la fecha de la creación del Registro Nacional de Vehículos, sin embargo en el caso bajo estudio no se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación de demanda, consignó copia fotostática simple del contrato de seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles No. 0000012331, cuyo cuadro p.r.u. cobertura de: Bs. 165.000,00 por daños a cosas. Bs. 225.000,00 por daños a personas. Bs. 10.000.000,00 por exceso de límite, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

Original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, e igualmente originales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, aprobadas con carácter general y uniforme para todas las compañías de seguros, por la Superintendencia de Seguros en fecha 24 de abril de 1990 y 18 de agosto de 1977.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente las actuaciones administrativas levantadas por los vigilantes del Tránsito, quedó demostrado que el día 24 de marzo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual participaron el vehículo placa 94L-BD, Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Color: Blanco, Placa: 94LBAD, Año: 1.988, Serial de Carrocería: AJF3WP44133, Serial de Motor W A44133 (identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el No 1) y el ciudadano A.J.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.761.581, conductor del vehículo placa 383-GAV, Camioneta, marca: Ford, Pick-up, Placas: 383-GAV, modelo: F-100, año 1978, color: Vinotinto y Blanco, Tipo: Pick-up, uso: carga, serial de carrocería AJF10U30364, Serial del Motor: V-8, (identificado en dichas actuaciones con el No. 2), el cual se originó cuando éste vehículo (No 2) presentó fallas mecánicas (desprendimiento de la cruceta del cardan), acarreando que su conductor perdiera el control y se saliera de su vía para invadir el canal contrario a su sentido de trayectoria y obstruir la libre circulación del vehículo No. 1. Quedó demostrado que a consecuencia del impacto el vehículo distinguido con el No 1, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero y filer dañados, faro y luces delanteras dañadas, marco frontal dañados y capo dañados, parrilla y aro de faros dañados, guardafango y guardapolvo dañados, radiador y evaporador dañados, ductos de admisión de aire y colector de aire dañados, depósito de agua y aceite dañados, motor y caja golpeados y dañados, tren delantero y dirección dañados, puente del motor y renos dañados, cabina y puertas dañados, parabrisas y vidrio trasero y de puertas partidos, rejilla del parabrisas y limpia parabrisas dañados, espejos retrovisores y estribos dañados, plataforma y jaula descuadrados, tablero y asiento dañados, chasis doblado, tanque de combustible desprendido, cauchos y rines delanteros, daños que fueron avaluados por el experto de T.T.. Quedó demostrada igualmente la conducta culposa del conductor del vehículo No. 02, ciudadano A.J.B.A..

En el caso bajo estudio, es forzoso concluir, que es procedente declarar civilmente responsable a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO, SEGUROS S. A. en su carácter de garante del vehículo Camioneta, marca: Ford, Pick-up, Placas: 383-GAV, modelo: F-100, año 1978, color: Vinotinto y Blanco, Tipo: Pick-up, uso: carga, serial de carrocería AJF10U30364, Serial del Motor: V-8, propiedad del ciudadano A.J.B.A., C. I. V-13.761.581. Así se decide.

En relación a la defensa de fondo de la parte demandada, de que en el presente caso, solo procede el pago de la cobertura básica por daños a cosas, es decir, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), como obligación de la compañía frente al tercero reclamante, y no el pago por el exceso de límites, el Tribunal considera que la cobertura de exceso de límites, es una cobertura que va implícita dentro del cuadro de póliza, y por lo tanto forma parte de él, pues la intención de la parte al contratar era suscribir un contrato de responsabilidad civil que le amparara los riesgos a los que estaba expuesto frente a terceros, tanto por lo que señala la póliza como cobertura básica, como por el monto de Bs. 10.000.000,00. En consecuencia, se declara sin lugar tal alegato por considerarlo improcedente.

Por lo tanto se condena a la empresa Seguros Nuevo Mundo a pagar al demandado la suma que le corresponde solo hasta el monto que estaba obligada a cumplir según la cobertura especificada en la póliza, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo, de la cantidad demandada, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, por expertos que a tal efecto nombrara el Tribunal, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los fines de determinarse la cantidad que la demandada debe cancelar al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 22 de mayo de 2003, en el cual se admitió la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

En cuanto a las costas no hay condenatoria, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que POR COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó el ciudadano C.S.R.R., en contra de la empresa aseguradora NUEVO M.S. S. A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENA a la empresa aseguradora NUEVO M.S. S. A. a pagar al demandante C.S.R.R., la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad placa 94L-BD, Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Color: Blanco, Placa: 94LBAD, Año: 1.988, Serial de Carrocería: AJF3WP44133, Serial de Motor W A44133.

La anterior cantidad deberá ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S..

La juez

Israel Rincón Romero

El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.-29952-2003

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