Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000475

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos S.J.R.C. y B.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.219.322 y V-8.348.989, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio T.D.V.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Páez, casa Nº 69-A, Barrio Mariño, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 07 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges S.J.R.C. y B.J.R.F., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día seis (06) del mes de Marzo del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges S.J.R.C. y B.J.R.F., contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.J.R.C. y B.J.R.F., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente de marra, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano S.J.R.C., ha sufragado todos los gastos de medicina, medico, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes, y cualquier otro gasto adicional de su hija. Y se obliga a pasar a su hija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), mensuales.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano S.J.R.C., podrá llevarse a su hija los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre lo pasara a su lado. Los cumpleaños de la adolescente los celebrara durante un año con su madre y el siguiente con el padre, es decir, se alternaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad la adolescente pasara un año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y 1ero de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1ero de Enero con la madre.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR