Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2008-000774

PARTE DEMANDANTE: S.P. y R.S., titulares de las cedula de identidad N º 13.227.454 y 10.135.124.

PARTE DEMANDADA: URBE 1600, tercero llamado COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Cursa por ante esta instancia el presente expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos S.P. y R.S. en contra URBE 1600, tercero llamado COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L, en ocasión a la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para la decisión de la causa, una vez culminada la fase preliminar sin lograr mediación alguna entre las partes.

Ahora bien, recibido el expediente en esta instancia se procedió a llevar a cabo el pronunciamiento de Ley en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio según lo estatuido en el artículo 150 ejusdem.

Posteriormente, llegado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la misma se suspendió a los fines de requerir la presencia de los ciudadanos R.S. y S.P., así cómo del Representante Legal de la demandada sociedad mercantil “URBE 1600, C.A”, en la persona de H.C., u otro/a que cumpla las funciones de Ingeniero de Obras, quienes son partes en la presente causa, en su condición de actores y demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose consecuencialmente por auto separado (F. 173 segunda pieza), la fecha y hora para celebrar la mencionada audiencia para el día 04 de mayo de 2011.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada el 04/05/2011, se debió reprogramar la audiencia para el día 09/05/2011 a las 9:00 a.m., siendo importante resaltar que en fecha 06/05/2011 (folio176) el apoderado judicial de la parte actora consigo acta de defunción N° 0335 expedida por la Alcaldía de Páez correspondiente al ciudadano R.J.S. parte accionante en la presente causa, solicitando “la suspensión de la audiencia, haciendo la salvedad que el procedimiento seguiría su curso una vez constara en el expediente quiénes eran los herederos del fallecido, todo ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En fecha 09/05/2011 este Tribunal se pronuncia al respecto arguyendo, cita textual:

Siendo así las cosas, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora suspende la celebración de la audiencia pautada para el día 09/05/2011 a las 09:00a.m otorgando un lapso de 30 días hábiles de despacho a la representación judicial de la parte demandante a los fines que consigne a esta instancia los datos concerniente a los herederos del accionante fallecido, momento en el cual se procederá a fijar nueva fecha para la continuidad de la audiencia en referencia y así se establece

. (Fin de la cita).

Así las cosas, en fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó acta de reconocimiento N° 0388 folio N° 138 emitida por el Registro Civil de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 31/03/2011, marcada con letra “B1” del beneficiario R.D.J.S.M. como hijo del difunto R.J.S..

En fecha 27/06/2011 esta instancia vista la consignación que consta en actas procesales a los folios 181 y 182 contentiva de Acta de Reconocimiento, consideró que la misma no reunía las exigencias del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil requiriéndose la consignación en actas procesales de la declaración de únicos y universales herederos, a tales efectos se le otorgó a la parte un lapso de treinta (30) días continuos a los fines que consignase lo requerido en actas procesales.

En fecha 27/07/2011 la representación judicial de la parte accionante solicitó una prorroga de treinta (30) días a los fines de consignar en actas procesales la declaración de únicos y universales herederos requerida la cual fue acordada por este despacho en fecha 28/07/2011 por un lapso de 30 días hábiles.

En fecha 19/10/2011 la representación judicial del accionante consignó diligencia en la cual solicita nuevamente prorroga por cuanto la madre del ciudadano R.S., identificado en autos, se le hacía dificultoso conseguir los recursos económicos para la tramitación del título.

En fecha 20/10/2011 vista la diligencia que riela al folio 190 y 191 de las actas procesales, esta Juzgadora concedió a la parte solicitante una prorroga de quince (15) días de despacho a los fines legales consiguientes.

Consta a las actas procesales que en fecha 23/11/2011 la representación judicial del accionante consigno titulo de Único y Universal Heredero (justificativo de P.M.) requerido a los fines de dar continuidad al proceso, ahora bien, siendo la oportunidad de este Tribunal para pronunciarse, se pasa de seguidas hacerlo de la siguiente manera:

Una vez verificada la documental pública consignada, ciertamente dimana de su contenido que en la presente causa se encuentran involucrado los intereses de un adolescente R.D.J.S.M., quien es de conformidad con el titulo de Único y Universal Heredero hijo del fallecido R.J.S., titular de la cédula de identidad N º 13.227.454, luciendo atinado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1367, caso N.D.C.A.G. y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso J.J.P., contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se plasmó lo atinente a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, en los siguientes términos:

...el objeto de la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente.’, la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, siendo que el presente proceso fue incoado por los ciudadanos R.S. Y S.P. con motivo del cobro de prestaciones sociales contra sociedad mercantil “URBE 1600, C.A”, en la persona de H.C. y siendo que el ciudadano R.S. falleció en fecha 28/07/2010 dejando un (01) hijo adolescente llamado R.J.S. quien esta amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, aún cuando se han celebrado actos por ante este Tribunal, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde se preceptúa el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo, concatenado con lo preceptuado en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que otorga la potestad de declarar la incompetencia en cualquier grado y estado de la causa. Normativas antes aplicadas con fundamento en lo dispuesto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ yrbert

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