Decisión nº PJ06420120000056 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : VJ02-N-2010-000001

SENTENCIA: 23-12

RESOLUCION: 56-12

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: J.D.A.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. G.P., FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA (S): A.M.G.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ, en colaboración con la ABG. Y.M.d. acusado E.J.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C. del acusado S.V.G.C..

ACUSADOS: S.V.G.C. Y E.J.A..

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2009 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra de los ciudadanos E.J.A. y S.V.G.C., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.G.R., dicho escrito fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fijándose audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2009.

En fecha 04 de Diciembre del 2009 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en relación al ciudadano S.V.G., ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 14 de Enero de 2010 es te Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente compulsa, en relación al ciudadano S.V.G., fijando el respectivo Juicio Oral y Público para el día 10 de Febrero de 2010 el cual se difirió en reiteradas oportunidades por razones de Ley.

En fecha 08 de Febrero del 2010 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en relación al ciudadano E.J.A., ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2010 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa, en relación al ciudadano E.J.A., fijando el respectivo Juicio Oral y Público para el día 10 de Noviembre de 2010 el cual se difirió en reiteradas oportunidades por razones de Ley.

En fecha 15 de Marzo de 2012 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, según resolución N° 35-12, acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.J.A. y S.V.G..

En fecha 30 de Marzo de 2012 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S.V.G..

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (51°) del Ministerio Público DRA. G.P., de los acusados de actas E.J.A. y S.V.G., de la Defensora Pública ABG. YASMELY FERNANDEZ, en colaboración de la ABG. Y.M. y del Defensor Privado ABG. A.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana A.M.G.R., en la que el Juez Profesional como punto previo.

Acuerda pronunciarse en relación a la solicitud de REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la ABG. YASMELY FERNANDEZ en relación al acusado de autos E.J.A., de la siguiente manera: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y éste Juzgador, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que los delitos imputados al imputado de autos, a saber VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual establece que: “CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. SÓLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” Por lo que resulta improcedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.A., ya que los tipos penales ut supra mencionados imponen una pena que no exceden de tres años, aunado a que las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar más gravosa que impone el proceso penal venezolano, establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal VARIARON, en virtud de que la incomparecencia del mencionado acusado y que trajo como consecuencia se librara orden de aprehensión, en fecha 15-03-12, según Resolución No. 035-12, cesaron al ponerse a derecho a la orden del tribunal en la presente fecha. Asimismo, tomando en cuenta la crisis carcelaria que enfrenta el país y las condiciones inadecuadas que imperan en el centro de reclusión y detenciones preventivas el Marite lo que no garantiza el derecho a la vida y a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera QUIEN AQUÍ DECIDE que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 120 DÍAS), establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ACUSADO E.J.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó a los acusados de autos la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados S.V.G.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.427.545, residenciado en Urbanización el Caujaro, Avenida 49G, Casa N° 196 A-62, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0414-6333556 y E.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.862.647, de profesión u oficio Policía Jubilado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, residenciado en la Urbanización el Caujaro, Lote IJ, Avenida N° 49G-1, con calle 197, Municipio San F.d.E.Z., quienes libres de coacción y apremio e impuestos del precepto constitucional (CADA UNO EN FORMA SEPARADA) que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 19 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se presenta de manera voluntariamente ante la Policía Regional Comisaría Puma sur II la ciudadana A.M.G.R., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 13.610.147, Soltera, de 33 año0s de edad, lugar y fecha de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, 05-08-1975, Ocupación y lugar de trabajo Estudiante, residenciada en la Urbanización el Caujaro, Urbanización el Caujaro, en la Avenida 49G-1, con calle 197, Lote YJ, Casa 49G-84, Parroquia J.D.R.M.S.F.d.E.Z., quien expuso lo siguiente: Me encontraba en mi residencia en el día de hoy en curso, junto a mis dos hijas cuando fui agredida por los dos hijos del comisario ALVARADO y el funcionario S.G., quien se acerco con un objeto y me dio un golpe en un brazo lesionándome y varios golpes en la pierna y espalda y yo al verme que me agredieron llame a mi familia, quienes también fueron agredidos y mi sobrina menor de edad, fue golpeada bruscamente con una guayaba por el ex comisario E.A. y el funcionario SAUL, sino con la familia de ALVARADO. ..

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha dos (09) de Abril de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadanos E.J.A. y S.V.G.C., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.G.R., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistidos el acusado S.V.G.C., por el Defensor Privado ABG. A.C. y el acusado E.J.A., por la Defensora Pública Abogada YASMELY FERNANDEZ, los hoy acusados, ciudadanos S.V.G.C. y E.J.A., quienes libres de coacción y apremio e impuestos del precepto constitucional (CADA UNO EN FORMA SEPARADA) que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomándose en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buen conducta predelictual. Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomándose en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buen conducta predelictual. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados S.V.G.C. y E.J.A., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de TREINTA Y DOS (32) MESES siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su limite inferior, es decir diez (10) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez (10)meses de prisión, Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer por los otros delitos (VIOLENCIA FÍSICA), reducido hasta su limite inferior es decir seis (06) meses), quedando la pena en dieciséis (16) meses y (VIOLENCIA PSICOLOGICA), reducido hasta su límite inferior es decir seis (06) meses), quedando la pena en veintidós (22) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por los hoy acusados E.J.A. y S.V.G.C., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.G.R., ya que los hoy acusados, en virtud de la vigilancia constante, a la cual sometió a la ciudadana victima de autos y a su núcleo familiar, así como también a las conductas desplegadas por los mismos, atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la misma, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por los acusados E.J.A. y S.V.G.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento de los hoy acusados haya sido prestados con toda libertad se establece como beneficio para los mismos la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio a los hoy acusados y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer a los hoy acusados S.V.G.C. y E.J.A., es la siguiente: El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de TREINTA Y DOS (32) MESES siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su limite inferior, es decir diez (10) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez (10)meses de prisión, Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer por los otros delitos (VIOLENCIA FÍSICA), reducido hasta su limite inferior es decir seis (06) meses), quedando la pena en dieciséis (16) meses y (VIOLENCIA PSICOLOGICA), reducido hasta su límite inferior es decir seis (06) meses), quedando la pena en veintidós (22) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del ciudadano E.J.A.d. conformidad a lo establecido en al articulo 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 30-03-12, a favor del ciudadano S.V.G.C.. REVOCÁNDOSE de oficio la medida de Prohibición de salida del estado Zulia y se EXTIENDE el lapso de presentaciones periódicas a 120 días. TERCERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados S.V.G.C. y E.J.A., plenamente identificado, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y se condena a cumplir la pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos E.J.A., en fecha 15-03-12 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OCTAVO: NOTIFICAR A LA VICTIMA A.M.G.R. de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18,256.3, 264 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41, 42, 39, 87.5.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese, Ofíciese. Remítase. Terminó, Se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS

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