Decisión nº 61-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 2129

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE (s): Ciudadano C.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.883.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): BELKY G.A. y A.M.M.P., venezolanas, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.115 y V-5.837.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.159 y 37.842, ambas del mismo domicilio.

DEMANDADO (A) (s): D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.425.667 y V-9.779.574, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado(s): A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad número V- 10.452.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.205, y del mismo domicilio.

MOTIVO: Desalojo.

Se inicia el proceso mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda por DESALOJO en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), siendo admitida por este Tribunal el día dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010), ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., a los efectos de dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

El ciudadano C.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.883.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio BELKY G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.314.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.159 y del mismo domicilio, compareció ante este Juzgado, e interpuso demanda por DESALOJO, alegando lo siguiente:

  1. - Que el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), su difunta hermana O.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.154 y de su mismo domicilio, celebró un contrato verbal con los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.425.667 y V-9.779.574, en ese orden y de igual domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Florida, Avenida 17C, casa con nomenclatura municipal número 95C-55, en jurisdicción de la antes parroquia Cacique Mara hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

  2. - Que el canon de arrendamiento estipulado entre las partes fue la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), pero que hasta la presente fecha los arrendadores adeudan los cánones correspondientes a los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil diez (2010), en forma consecutiva, todo lo cual suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00).

  3. - Que en varias oportunidades se les ha requerido a los arrendatarios el pago de los cánones de arrendamiento no pagados, no habiendo sido posible obtener la cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas, no obstante de permitió que los arrendadores continuaran ocupando el inmueble con la promesa de cancelar los cánones de arrendamiento ya indicados y hasta la presente fecha no han cumplido con ello.

  4. - Que por las razones expuestas procede a demandar por desalojo de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza dwe Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente:

    1. Al desalojo de las personas y bienes, y consecuencialmente a la entrega del inmueble arrendado, por los hechos y circunstancias expuestos.

    2. la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y dejados de pagar correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil diez (2010), en forma consecutiva.

    3. Las costas y costos del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN

    En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio A.E.A.M., identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, de la manera siguiente:

  5. - Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

    Alegan que el ciudadano C.V. no es el propietario del inmueble objeto del presente juicio para el momento de celebrar el supuesto e invalido contrato de arrendamiento verbal con nuestro poderdante, por tal motivo no es arrendador del mismo, ni tiene la cualidad exigida parar intervenir como demandante en la acción de desalojo propuesta, lo cual genera una relación jurídica antagónica de arrendador y arrendatario

    Que su poderdante no es arrendatario como se ha querido señalar en la demanda incoada en su contra, ya que hace aproximadamente dieciséis años conoció a la señora O.M.V.V., quien es fallecida y mantenía una relación de hecho (concubinaria con el ciudadano ABDRIN PÉREZ, por lo tanto su poderdante nunca tuvo conocimiento que ese inmueble estuviese arrendado, ya que nunca la ciudadana O.M.V.V. le cobraba por visitarla Qee por lo tanto, su poderdante no tiene la facultad exigida por el legislador por no ser parte formal o sustancial para intervenir como demandado en la acción de resolución de contrato y de desalojo, por no ser arrendatario del inmueble.

  6. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, por no ser jurídicamente procedente así como todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar de la demanda con que fundamentó su acción de desalojo intentada por la parte demandante en contra de sus representados, sean inquilinos del prenombrado demandante, de la prenombrada difunta identificada en actas y de cualquier otra persona que pretenda atribuirse la condición de propietario del inmueble en cuestión.

  7. - Niega, rechaza y contradice, el alegato del ciudadano C.V., de que sus poderdantes hayan celebrado contrato verbal de arrendamiento en agosto del año dos mil cinco (2005), y que sus poderdantes hayan dejado de pagar los cánones que se mencionan en el libelo de la demanda, ya que su poderdante mantenía una relación de hecho (concubinaria) con la difunta O.M.V.V., identificada en actas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que al fallecer la ciudadana O.M.V.V., el ciudadano C.V., denunció a sus poderdantes ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde manifestó que la difunta O.M.V.V., dejó viviendo en el inmueble objeto del litigio y que ellos lo habitaban desde hace más de quince años y que estos señores no pagaban alquiler. Por lo que mal podrían sus poderdantes haber realizado un contrato verbal con dicha ciudadana y que el demandante no reconozca su hermana mantuvo una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano ABDRIN J.P.O..

    PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

  10. - Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la parte actora obra legítimamente representada por abogado en el libre ejercicio, conforme a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

  11. - Copia fotostática simple de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada bajo el número 817-2010, introducida ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., constante de veintidós (22) folios útiles.. En lo atinente a la mencionada documental observa este Juzgador, que en la misma solo consta el auto de recibido del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se insta al solicitante a consignar dato filiatorios y acta de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal la desecha y no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción que al ser adminiculados a las otras pruebas aportadas al proceso, demuestren la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos alegado como insolutos en el libelo de la demanda. Así se establece.-

  12. - Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana O.M.V.V., constante de un (1) folio útil. La mencionada probanza no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna respecto del hecho que se trata de demostrar, esto es, que la ciudadana O.M.V.V., es hermana del ciudadano C.S.V.V... Sin embargo mencionada prueba no es pertinente ni conducente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal ni el incumplimiento por la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento alegatos como insolutos en el libelo de la demanda.- Así se establece.

  13. - Copia fotostática simple de estado de cuenta, expedido por el Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), constante de un (1) folio útil. La mencionada probanza se refiere a un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-.

  14. - Original de estado de cuenta expedido por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, constante de dos (2) folios útiles. La mencionada probanza se refiere a un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-.

  15. - Copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos O.M.V.O. y C.S.V.V..

  16. - Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, constantes de seis (6) folios útiles.-

    Respecto de los mencionados recibos no suscritos por ninguna de las partes, en principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, may y junio del año dos mil diez (2010). Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino al demandado de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, en la cual sostuvo:

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”. (Subrayado de la jurisdicción).

    En consecuencia, este Tribunal desecha los mencionados recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADADA

    1.- Copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental se refiere a un documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandante y no fue hecho valer por la parte promovente, en consecuencia, este Tribunal lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

    2.- Copia simple de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Miranda la Florida de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., constante de un (1) folio útil. La referida documental se tarta de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por le parte demandante. Sin embargo, debido a que la parte promovente no la ratificó promoviendo la prueba testimonial, conforme lo ordena al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Para el caso que hubiese sido ratificada mediante la prueba testimonial, la mencionada documental no es una prueba conducente ni pertinente para demostrar la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal, ni el carácter de propietario del inmueble identificado en actas por parte de los demandados de autos, puesto que a través de la misma sólo se deja constancia de que el ciudadano ABDRIN J.P.O., reside en la avenida 17C, casa 95C-55 sector la Florida, más no se indica si es propietario, arrendatario, comodatario o usufructuario.- Así se establece.-

    2.- PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1.- Prueba de informes, solicitando información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (en lo adelante SENIAT). El mencionado medio de prueba fue admitido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), y en consecuencia, se oficio bajo el número 114-2011 al SENIAT, Región Occidente, en el sentido solicitado. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), la parte promovente solicitó a este órgano jurisdiccional, se sirviera ratificar el mencionado oficio. El Tribunal proveyó de conformidad, y ofició bajo el número 212-2011 al SENIAT. La parte demandante pretende probar a través del mencionado medio de prueba, que es el único propietario del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento verbal. En consecuencia, este Tribunal lo desecha, por cuanto la mencionada prueba, no es conducente ni pertinente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, en todo caso, demostraría que el ciudadano C.S.V.V., es el propietario del inmueble ubicado en el Sector La Florida, Avenida 17C, casa con nomenclatura municipal número 95C-55, en jurisdicción de la antes parroquia Cacique Mara hoy en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.., hecho que no es controvertido en el presente proceso, más no demostraría que es el arrendador del mismo.- Así se establece

    2.- Testimoniales juradas de los ciudadanos Y.D.C.A.A., G.L.S.D.V. y C.Z.L.A.. El mencionado medio de prueba fue admitido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), y en consecuencia, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho parar oír la declaración de los testigos promovidos.

    En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once, compareció la ciudadana Y.D.C.A.A., quien al interrogatorio formuladlo por la parte demandante, contestó:

    1.- Que está domiciliada en el el Barrio La Victoria, avenida 75, casa N° 65-62, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia.

    2.- A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.S.V.V. igualmente si conoció a la ciudadana O.M.V.V. desde hace varios años, así mismo si conoce a los ciudadanos D.A.M.O. y Abdrin J.P.O.?, a lo cual contestó: “Si conozco de vista, trato y comunicación al señor C.V. y a la hoy difunta O.M.V. y a los señores Danilo y Abdrin los conozco es de vista.

    3.- A la tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana O.M.V.V. hoy (difunta), realizó un contrato de arrendamiento verbal en la segunda quincena del mes de agosto de 2005, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con los ciudadanos D.A.M.O. y Abdrin J.P.O., de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 17 sector la florida cada N° 95C-55, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia?, a lo cual contestó: Si me consta que la señora Olga le arrendó verbalmente la casa a los señores Danilo y Abdrin en la segunda quincena del mes de agosto del año 2005.

    4.- A la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo se sabe y le consta que el canon de arrendamiento fue de Bs. 200, mensuales?, a lo que contestó: Si me consta que el arriendo fue de Bs. 200, mensuales, por que ella en una oportunidad me lo comento.-

    5.- A la sexta repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada: ¿Diga usted en forma precisa y exacta en que momento la señora O.M.V., realizó un contrato verbal con el señor Abdrin J.P.O. y D.M.?, a lo que contestó: El momento no sé, pero si me comentó que ella le había arrendado verbalmente a los ciudadanos ya mencionados.

    Observa este juzgador de las preguntas y respuestas citadas, en primer lugar que el promovente al formular la pregunta tercera y cuarta a la testigo, le aporta a ésta la respuesta, dado que le indica que la ciudadana O.M.V.V. supuestamente celebró un contrato de arrendamiento con los demandados de autos, le identifica plenamente el inmueble arrendado, le indica la fecha aproximada de celebración del contrato de arrendamiento y el canon mensual que se estipuló. A su vez, la testigo al responder la tercera pregunta, afirma que la ciudadana O.M.V.V. celebró el contrato de arrendamiento en la segunda quincena del mes de agosto del año 2005, luego a la sexta repregunta formulada por la representación de la parte demandada, la testigo responde que no sabe a ciencia cierta el momento en que la ciudadana O.M.V.V. celebró el contrato de arrendamiento. En virtud de ello, este Juzgador considera que la testigo cae en contradicciones, siendo por ello un testigo mendaz, en consecuencia, se desecha la declaración formulada por la ciudadana Y.D.C.A.A..- Así se establece.-

    El día veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), compareció la ciudadana G.L.S.D.V. quien al interrogatorio formuladlo por la parte demandante, contestó:

    1.- Que está domiciliada en el Barrio La Victoria, avenida 75, casa N° 65 -115, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia,

    2.- A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.S.V.V. igualmente si conoció a la ciudadana O.M.V.V. desde hace varios años, así mismo si conoce a los ciudadanos D.A.M.O. y Abdrin J.P.O.?, a lo cual contestó: de vista si, por que yo tengo un familiar que vive cerca de por allí no de trato solamente lo vi, los vi el día que murió la señora olga, que fueron a la funeraria.

    3.- A la segunda pregunta: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.S.V.V. igualmente si conoció a la ciudadana O.M.V.V. desde hace varios años?, a la cual contestó: Si los conozco.

    4.- A la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana O.M.V.V. hoy (difunta), realizó un contrato de arrendamiento verbal en la segunda quincena del mes de agosto de 2005, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con los ciudadanos D.A.M.O.. y Abdrin J.P.O., de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 17 sector la florida cada N° 95C-55, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia?, a lo cual contestó: si me consta yo un día pase por la casa del señor carlos y vi a la señora olga y le pregunte, señora olga que hace aquí y me contestó que estaba viviendo con su hermano que se había mudado por que había alquilado la casa yo le pregunte que si había contrato y me dijo que verbal, eso fue en el 2010 que ella la alquiló y que la casa estaba alquilada en 200.000 bolívares ahora son 200.-

    5.- A la octava repregunta formulada por la parte demandada: Diga la testigo si el canon de arrendamiento que le manifestó la señora O.M.V.V., en el 2010, es de 200 bolívares? A la cual contestó: la señora Olga me lo manifestó en el 2005, en el 2010 ella estaba muerta.

    Observa este juzgador de las preguntas y respuestas citadas, en primer lugar que el promovente al formular la pregunta tercera y cuarta a la testigo, le aporta a ésta la respuesta que debe dar, dado que le indica que la ciudadana O.M.V.V. supuestamente celebró un contrato de arrendamiento verbal con los demandados de autos, le identifica plenamente el inmueble arrendado, le indica la fecha aproximada de celebración del contrato de arrendamiento y el canon mensual que se estipuló. En segundo lugar, la testigo al responder la tercera pregunta, afirma que conoce de vista más no de trato a los ciudadanos O.M.V.V., C.S.V.V., D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O. y luego a la segunda pregunta, responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.S.V.V. igualmente que conoció a la ciudadana O.M.V.V. desde hace varios años. A su vez a la cuarta pregunta formulada, la testigo responde que en el año 2010 la ciudadana O.M.V.V., le manifestó que había alquilado el inmueble identificado en actas por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; y luego a la octava repregunta formulada por la representación de la parte demandante, responde que la ciudadana O.M.V.V. se lo había manifestado en el año dos mil cinco (2005). En virtud de anterior, este Juzgador considera que la testigo cae en contradicciones, siendo por ello un testigo mendaz, en consecuencia, se desecha la declaración formulada por la ciudadana G.L.S.D.V.. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADADA

    Copia fotostática simple de acta de medida de amparo a la posesión , decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles. La mencionada documental fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil. La parte promovente no lo hizo valer en el juicio, en consecuencia, este Tribunal lo desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO.

    En la presente causa se delimita el objeto de la litis en cuanto al alegato de la parte demandante, en relación al hecho de que la ciudadana O.M.V.V., en el año dos mil cinco (2005) celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, y n el incumplimiento por parte de los mencionados ciudadanos en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y junio del año 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00).

    A su vez, los demandados de autos, en el acto de contestación de la demanda, en primer lugar, oponen la cuestión previa prevista en el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado , por no tener el carácter que se le atribuye. En segundo lugar, los demandados, niegan, que hayan celebrado un contrato verbal de arrendamiento en el mes de agosto del año dos mil cinco (2005) y que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se mencionan en el libelo de la demanda. En tercer lugar, el ciudadano ABDRIN J.P.O., niega ser arrendatario, en virtud de que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana O.M.V.V..

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga de la Prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    En estos términos pasa este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 507 de la ley adjetiva civil.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandante opone la cuestión previa contenida en el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    CUESTIÓN PREVIA

    Artículo 346 del Código de procedimiento Civil Vigente en su ordinal 4°. Es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo. O su apoderado.

    Ciudadano Juez, el ciudadano C.V. no es el propietario del inmueble objeto del presente juicio para el momento de celebrar el supuesto e invalido contrato de arrendamiento verbal con nuestro poderdante, por tal motivo no es ARRENDADOR del mismo, no tiene la facultad exigida para intervenir como demandante en la acción de desalojo propuesta, lo cual genera una relación jurídica antagónica de ARRENDADOR y ARRENDATARIO; tampoco mi poderdante es arrendatario como se ha querido señalar en la demanda incoada en su contra ya que hace aproximadamente dieciséis años conoció a la señora O.m.V.V. quien es fallecida y que está identificada en actas, mantenía una relación de hecho (concubinaria) con el ciudadano Abdrin Pérez identificado en actas, por lo tanto nunca tuvo conocimiento mi poderdante que ese inmueble estaba arrendado ya que nunca la ciudadana O.M.V.V. le cobrara por visitarla. Por lo tanto ciudadano Juez mi poderdante no tiene la facultada exigida por el legislador por no ser parte formal o sustancial parar intervenir como demandado en la acción de resolución de contrato y de desalojo, por ser arrendatario del inmueble mismo.

    La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

    Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (Omisis)

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuya. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo.

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho, formulados por la parte demandada al promover la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.

    Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de una persona natural o de una persona jurídica, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

    Expresa el procesalista R.H. LA ROCHE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, Caracas 2004, pp. 57-58):

    Bajo el Código anterior existía la duda sobre quien tenía la legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, por que no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; segundo, por que al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, este es un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la sana crítica que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasi contractual de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que “la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

    A su vez, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, VENEZOLANO, Tomo III, El Procedimiento Ordinario. Editorial Arte, Caracas 1995, pp. 66-67)

    La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C. y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal parar representarlas en juicio. Así v.gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente, o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por los defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

    Por su parte el ordinal 4° del artículo 346, ejusdem, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado antes, no puede ser opuesta conforme al Código de procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Observa este juzgador que la parte demandada yerra en los fundamentos de hecho en los cuales pretende enmarcar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto por que los hechos alegado por la parte demandada, hacen referencia a la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, a que se refiere el artículo 361, ejusdem., que es del siguiente tenor:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del artículo 346, cuando estás últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial Estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha sostenido que:

    La cualidad o legitimation ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por la Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica venezolana, Caracas, 1987, pág. 183).

    Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

    Sobre el punto en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    (…)

    En tanto que la cualidad o legitimation ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, alega por una parte, que el ciudadano C.V. no es propietario del inmueble arrendado, cuanto ha debido demostrar que no tiene el carácter de arrendador, y por otra parte, alega, que la parte demandada no tiene la facultad exigida por el legislador por no ser parte formal o material para intervenir como demandado en la acción por resolución de contrato o desalojo, alegatos estos que en atención a la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El ciudadano C.S.V.V., identificado en actas, interpone formal demanda por DESALOJO contra los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., identificados en actas, alegando que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005) su difunta hermana, ciudadana O.M.V.V., celebró un contrato de arrendamiento verbal con los mencionados ciudadanos ubicado en el Sector La Florida, Avenida 17C, casa con nomenclatura municipal número 95C-55, en jurisdicción de la antes parroquia Cacique Mara hoy parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. , en virtud del cual se estipuló un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales. De igual manera alega, que los mencionados ciudadanos adeudan los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio del año dos mil diez (2010).

    Para demostrar que es el propietario arrendador del inmueble identificado en actas, el ciudadano C.S.V.V., promueve la prueba de informes, a los fines de tare al proceso la prueba de que es el único heredero del la ciudadana O.M.V.V., supuesta arrendadora primigenia del inmueble objeto del proceso. De verificarse el hecho anterior, habría operado lo que en doctrina se conoce como una subrogación arrendaticia.

    La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 del DRFLAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales.

    Sin embargo, no sólo la enajenación produce la subrogación así entendida, sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos.

    Es así que puede producirse la llamada subrogación arrendaticia mortis causa. El autor G.U.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, pág. 86), expresa que:

    Esta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina con la muerte del locador ni por la del locatario (art. 1.603, C.C.).Indudablemente, que en cualesquiera de tales casos la relación continúa , tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aun cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalecía e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supértiste que viviere con aquel y los hijos menores sometidos a la patria potestad o tutela, y en los demás casos, según el orden de suceder. Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario

    De lo anterior, se sigue que para que pueda operar la subrogación arrendaticia, es menester, en primer lugar que opere la traslación o transmisión de la propiedad, respetando el orden de suceder establecido en la ley sustantiva civil, y en segundo lugar, que exista un contrato de arrendamiento, bien sea verbal o escrito, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, aunque la parte demandante, ciudadano C.S.V.V., demuestre que es el propietario del inmueble ubicado en el Sector La Florida, Avenida 17C, casa con nomenclatura municipal número 95C-55, en jurisdicción de la antes parroquia Cacique Mara hoy parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., esto hecho no es suficiente, para demostrar la cualidad de arrendador del mencionado inmueble. Es menester que demuestre además, que sobre el inmueble antes mencionado existe o se ha celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., tal y como lo alega en el libelo de demanda

    Siendo que la parte demandante no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal supuestamente celebrado por la ciudadana O.M.V.V. con los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., en puridad de derecho debe este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO interpuesta por el ciudadano C.S.V.V. contra los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O.; tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por el ciudadano C.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.883.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos D.A.M.O. y ABDRIN J.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.425.667 y V-9.779.574, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

    Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUES y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    El Secretario Accidental

    Abog. J.P.R.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 61 -2011.

    El Secretario Accidental

    Abog. J.P.R.

    WCG/alpf.-

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