Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 31

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 2914-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto Auto Interlocutorio, mediante la cual el tribunal Acordó. Negar la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general, solicitada por la Abg. Saulismar Torres Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Publico.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 11 de enero de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 02 de Febrero de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S.. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 03 de Febrero de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 13 al 15 de la 2da Pieza de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Publica Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

IMPUTADO: HENDRIX W.L.V. Venezolano, de 20 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 19.889.288, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro, calle A.P. casa n° A-05, Tinaquillo, estado Cojedes.

VÍCTIMA: M.I. delgadoR..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general solicitada por la abogada Saulismar Torres Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la presente causa N° 3C- 2667-10, seguida en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.D.R., y el Estado Venezolano, por cuanto ya la causa no esta dentro de la etapa de investigación, lo cual seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez en funciones de Control debe garantizar a las parte intervinientes en el procesó penal…"

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el articulo 447 cardinal 5 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Diciembre de 2010, en la causa signada con el N° 3C-2667-10 (89.051-10), instruida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.889.288, en la que figura como víctima directa la ciudadana M.I.D.R., en la que se acordó LA NEGATIVA DE acordar la practica de Visita Domiciliaria, en consecuencia APELO de la misma en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 21 de Diciembre de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2667-10 (89.051-10), instruida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.889.288, en la que figura como víctima directa la ciudadana M.I.D.R., en la que se decidió la negativa de orden de allanamiento, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la solicitud de orden de allanamiento realizada por esta representación fiscal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código orgánico procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una sentencia que declara la negativa de la orden de allanamiento por cuanto a criterio de juzgador es violatoria del debido proceso en virtud que según opinión del tribunal a quo concluyo la fase de investigación el presente recurso de apelación se fundamento en lo preceptuado en el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar de fecha 21 de Diciembre de 2010, en la cual este decidió negar orden de allanamiento con la cual se pretende realizar planimetría y trayectoria balística, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión: “…La fase de investigación concluyo y que en consecuencia seria violatorio del debido proceso así como del derecho a la defensa Principios y Garantías establecidos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y que todo Juez en Funciones de Control debe Garantizar a las partes intervinientes en el proceso penal..”

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado UT supra, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal a quo violentó flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, por cuanto negó orden de allanamiento sin estimar la importancia de la misma toda vez que a través de esta orden se pretende garantizar la práctica de diligencias de investigación de carácter técnico científico como el levantamiento planimétrico del sitio del suceso y la trayectoria balística, las cuales fueron ordenadas mediante auto de apertura e la investigación para que se realizara en el lugar de los hechos: (una vivienda perteneciente a la familia del imputado de autos ubicada en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes), alude la r en su decisión que la fase de investigación concluyó y que en consecuencia sería violatorio del debido proceso. ahora bien siendo esta una diligencia de investigación ya ordenada y la cual hasta esta oportunidad ha sido imposible su i en virtud que por el nivel de inseguridad de la zona que acarrea lo que a su vez crea un estado de inseguridad para los técnicos científicos que van a realizar experticias, razón esta que ha hecho posible la realización de estas diligencias aunado a todo ello, el hecho que dicha vivienda siempre permanece cenada, pues corno se evidencia del contenido de las actas que conforman la causa en fecha 01 de noviembre de 2010 se hizo necesario solicitar orden de allanamiento la cual fuere oportunamente acordada por ese tribunal a quo para poder ingresar a la vivienda y así practicar Inspección Técnica Criminalistica, así como la recolección de evidencias de interés criminalistico, ahora nos encontramos ante la necesidad de recurrir nuevamente al órgano jurisdiccional a fin que nos otorgue esta orden con la que se pretende garantizar la práctica de diligencias de investigación de carácter técnico científico como el levantamiento planimétrico del sitio del suceso y la trayectoria balística, las cuales podrían arrojar nuevos elementos a ser valorados por el juez en la etapa que corresponda en el entendido que el Ministerio Publico es garante del debido proceso y parte de buena fe por lo diligencias estas diligencias son de connotable importancia para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, podemos rechazar lo manifestado por la juez en su decisión en cuanto a violaciones del debido proceso por cuanto a sido preocupación de esta Representación Fiscal, velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales vigentes, para señalar con más detenimiento el criterio de esta vindicta publica, es importante revisar el espíritu y propósito que tuvo el legislar al considerar en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 “...Promover las pruebas que promoverán en el Juicio Oral con indicación de su pertínencia y necesidad...”, Y numeral 8 “...Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...”, es oportuno señalar que mediante esta previsión legal, el legislador pretende sin menos cabo de los intereses de las partes, garantizar el fin teleológico del proceso penal que es la realización de la justicia a través de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal venezolano, el cual se ve violentado ante la negativa de este tribunal a quo por cuanto impide y coarta el ejercicio de la acción penal, por parte del estado venezolano representado por esta Fiscalia del Ministerio Publico, es importante llamar la alocución latina “c potes plus, potes minus que traduce quien puede lo mas puede lo menos, como lo es en el presente caso si es posible incorporar pruebas nuevas siendo lo mas, como no va a ser posible incorporar pruebas ya ordenadas constituyéndose en consecuencia en lo menos, por lo que la solución lógica y coherente sería permitir la realización de la solicitud planteada por esta representación fiscal.

En este orden de ideas, considero oportuno destacar que en el texto de la acusación presentada por esta Fiscalía en el caso de marras, advertimos al Tribunal la existencia de medios de prueba que serán incorporados al proceso conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuya práctica fue ordenada oportunamente durante la fase de investigación y cuyas resultas no han sido recibidas en este Despacho, tomando en consideración la circunstancia de inexistencia de Laboratorios Técnicos de Criminalistica en el Estado Cojedes, viéndonos en la imperiosa necesidad de recurrir a los laboratorios de ciencias forenses de la Región Carabobo, Portuguesa e inclusive el Distrito Capital.

De modo que al no existir las violaciones constitucionales en las actuaciones fiscales a las que alude el tribunal a quo de llegarse a acordar y consecuentemente practicar la orden de allanamiento, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene a otro Tribunal de Control atender la solicitud de autorización judicial para practicar visita domiciliaria en el lugar de los hechos formulada por esta Fiscalía.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con pautado en los artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado uts upra, por las consideraciones siguientes:

Considera quien suscribe, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; la decisión atacada impide el ejercicio de la acción penal coartando así el derecho de las partes al esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad como fin ultimo y excelso del P.P.V..

Al respecto, al verificar el alcance y contenido del gravamen irreparable, encontramos en diversas jurisprudencias dictadas por C. deA., entre las que encontramos:

...N° WPO1-R-2010-0000136 dictada por la magistrado ponente Dra. RORAIMA M.G.J.P. de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2010

Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro E.C. estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.”

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “...como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable . No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido

.

. ..El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso...

En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable, tal como lo señala el numeral 5 y 7 del articula 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes declare Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. Asimismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriormente hechas la Copia simple de auto de apertura de la investigación de fecha 31/10/10 en la cual se demuestra las diligencia ordenadas:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene a otro Tribunal de Control atender la solicitud de autorización judicial para practicar visita domiciliaria en el lugar de los hechos formulada por esta Fiscalía.

TERCERO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a l de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto n éste acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA DEL ACUSADO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho Saulismar Torres Moreno procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado en Auto Interlocutorio por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 21 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó NEGAR la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general solicitada por la abogada Saulismar Torres Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la presente causa N° 3C- 2667-10, seguida en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.D.R., y el Estado Venezolano, por cuanto ya la causa no esta dentro de la etapa de investigación, lo cual seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez en funciones de Control debe garantizar a las parte intervinientes en el procesó penal, y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada al respecto, la Sala observa:

i) [Que], el 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en la causa identificada con el alfanumérico 3C-2667-10, seguida en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., por la presunta comisión del delito del Violencia Física Agravada, Homicidio Calificado En Grado De Frustración Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, en perjuicio de la ciudadana: M.I.D.R., mediante el cual entre otros pronunciamientos, ACORDO: NEGAR la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general solicitada por la abogada Saulismar Torres Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la presente causa N° 3C- 2667-10, seguida en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.D.R., y el Estado Venezolano, por cuanto ya la causa no esta dentro de la etapa de investigación, lo cual seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez en funciones de Control debe garantizar a las parte intervinientes en el procesó penal.

ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, tiene como objeto medular, la impugnación del punto de la decisión resuelta por la recurrida, mediante la cual, acordó NEGAR la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general. En este mismo orden, advierte la Sala, que la parte impugnante propuso como solución ante el fallo adversado lo siguiente: Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. Asimismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriormente hechas la Copia simple de auto de apertura de la investigación de fecha 31/10/10 en la cual se demuestra las diligencia ordenadas: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene a otro Tribunal de Control atender la solicitud de autorización judicial para practicar visita domiciliaria en el lugar de los hechos formulada por esta Fiscalía. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a l de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto n éste acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, tal como se expresara al inicio de este epígrafe motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada mediante la cual la recurrida acordó negar la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general; la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos amen del buen comportamiento del imputado durante el iter procesal, lo cual permite a esta alzada bona fide presumir la voluntad de este último de someterse a la persecución penal, la razón no asiste a los apelantes.

Tomando en cuenta lo anterior, la sala juzga, que el punto de la decisión impugnada, relativo a la negativa de la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general, que hiciera el tribunal de la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, que en el fallo accionado, se expresan las razones de hecho y de derecho que condujeron a la legitimada pasiva a tomar tal determinación judicial, garantizándose así el principio pro libertatis.

En atención a lo expuesto, esta Instancia colegiada considera además, que en el pronunciamiento examinado amén de no advertirse contradicciones manifiestas relacionadas con el acto de negativa de la orden de visita domiciliaria de revisión de medida, tampoco ha podido constatar conculcación o violación de derechos fundamentales, relativos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que pudieran dar lugar a la nulidad del fallo adversado, retrotrayéndolo a la etapa de que se dicte un nuevo auto interlocutorio, todo lo cual representaría una reposición inútil por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en criterio de esta alzada, satisface una de las finalidades del proceso como lo es, garantizar su comparecencia ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico cuando lo sea requerida. Así se declara.

En este aserto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

(…) la nulidad de un acto, cuando fuere declarado, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo

… (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, la sala después de haber reflexionado sobre este punto de la decisión, impugnado por la representación fiscal, dadas las consideraciones antes explicitadas, estima que la pretensión de nulidad aducida al respecto deviene en IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Señala el recurrente en su primera denuncia que la decisión impugnada “violentó fragantemente al ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, por cuanto negó la orden de allanamiento sin estimar la importancia de la misma toda vez que a través de esta orden si pretende garantizar la practica de la diligencia de investigación de carácter técnico científico como el levantamiento planimetrico del sitio del suceso y la trayectoria de balística, las cuales fueron ordenadas en el auto de apertura de la investigación…” pues se evidencia del contenido de las actas que conforman la causa en fecha, 01 de noviembre de 2010, se hizo necesario solicitar orden de allanamiento la cual fue oportunamente acordada por el tribunal a quo para poder ingresar a la vivienda y así practicar inspección técnica criminalistica … ahora nos encontramos en la necesidad de recurrir nuevamente al órgano jurisdiccional a fin de que nos otorgue esta orden ..” sin que la recurrida haya observado en contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante señalar que la recurrida señalo lo siguiente “Al hilo de lo anterior, se puede presenciar que la fase de investigación termino cuando el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo que en el presente caso fue en fecha 16 de diciembre de 2010 (sello húmedo de la unidad de alguacilazgo), fase en la que el Ministerio Publico como titular de la acción penal debió reunir todo los elementos conducente a la elaboración del respectivo acto conclusivo que en el presente caso consistió en presentar la acusación fiscal en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., razones por la cuales no le es posible al Ministerio Publico mantener una averiguación abierta en forma indefinida, lo cual seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, Principios de Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez en funciones de Control debe garantizar a las partes intervinientes en el proceso penal.

Por otro lado en sentencia N° 389 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-08-2010, se estableció lo siguiente:

En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Asi mismo en sentencia N° 1065 de la Sala de Casación Penal, de facha 26-07-2000, se estableció lo siguiente:

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución

Finalmente nuestro M.T. de la Republica en Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115.

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

De tal manera puede concluir este tribunal que el auto impugnado no limito el ejercicio de la acción al Ministerio Publico pues incluso señala el propio recurrente que oportunamente le acordaron su orden de allanamiento en fase preparatoria, no aprovechando el tiempo oportuno para practicar la diligencias y luego realizar su acto conclusivo, al contrario mal puede pretender la representación fiscal considerar que tiene el derecho de seguir investigando en la misma causa una vez concluida la fase de investigación por su propia acusación, apreciación esta que atentaría contra el debido proceso, pues se interpretaría el proceso como un mecanismo de procesamiento sin lapso, y sin garantía procesales, ya que también permitiría la incorporación de medios de pruebas de manera irregular sin limitación de ningún tipo fuera de fases ya precluidas y en desigualdad de condición para las partes, razones estas por la cuales esta Corte de Apelaciones considera que debe declarar sin lugar el recurso. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia en la que señala:

Considera quien suscribe, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes

Considera este tribunal que tal denuncia carece de fundamento, pues como se dijo anteriormente al cierre de la fase preparatoria es por el propio fiscal del Ministerio Publico cuando presenta su acusación, en consecuencia si este termina la fase de investigación es por que considero como suficiente los elementos probatorios para demostrar la verdad de los hechos, por lo que mal podría alegar que la ocasionaron daños al negarle el allanamiento una vez vencido la fase preparatoria, pues el mismo es quien la termino con su acto conclusivo. Razones por la cuales debe finalmente declararse sin lugar el recurso. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de cara al examen exhaustivo de la decisión del 21 de diciembre de 2010, (folio 227 al 233 de la primera Pieza de las presentes actuaciones), emitida por la legitimada pasiva, vale decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, observa, que el fallo apelado tampoco adolece del vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrentes, toda vez que esta Sala ha podido constatar, que el juez a-quo, además de ejercer, una atribución propia de su función juzgadora explicitó suficientemente las razones en las cuales baso su decisión e igualmente hizo un razonamiento concienzudo, que implicó el análisis de las circunstancias tanto objetivas (referidas al hecho investigado), como subjetivas, ( referidas particularmente al estado de salud de la victima), para adoptar tal pronunciamiento.

Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la decisión adoptada por el juez de la recurrida, se encuentra suficientemente motivada en los términos exigidos por los artículos 173 eiusdem, pues el mencionado juzgador, tal como fuera destacado antes si explicitó suficientemente los fundamentos en los cuales apoyó el fallo emitido

Siendo ello así, la Sala con base a los planteamientos expuestos a lo largo de este fallo, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sublite es CONFIRMAR por las razones ya expuestas, el fallo dictado por la recurrida el 21 de diciembre de 2010, y en específico el punto de dicha decisión, mediante el cual acordó NEGAR la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general solicitada por la abogada Saulismar Torres Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la presente causa N° 3C- 2667-10, seguida en contra del ciudadano Hendrix W.L.V., por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.D.R., y el Estado Venezolano, por cuanto ya la causa no esta dentro de la etapa de investigación, lo cual seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez en funciones de Control debe garantizar a las parte intervinientes en el procesó penal. Así se declara.-

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Saulismar Torres Moreno, actuando con el carácter de fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por no asistirle la razón, respecto al punto de la decisión impugnado en el caso de especie. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Saulismar Torres Moreno, actuando con el carácter de fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por no asistirle la razón. SEGUNDO: CONFIRMA, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 21 de diciembre de 2010, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se acordó negar la solicitud de orden de visita domiciliaria de revisión general.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Febrero de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

____________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_________________________ ________________________ L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

______________________________

ABG. FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

______________________________

ABG. FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/FSO/j.a.-

Causa Nº 2914-11

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