Decisión nº HG212012000045 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Julio de 2012

202° y 153°

N• HG212012000045.

ASUNTO: HP21-R-2012-000017

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000006

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO.

FISCAL: ABOG. SAULISMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: H.R.L.M..

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.F..

VÍCTIMAS: SE OMITEN SUS IDENTIDADES.

DECISIÓN: ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO RELACIONADO CON DECAIMIENTO POR PROPORCIONALIDAD. INDMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO RELACIONADO CON REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: Abog. Saulismar Torres, Fiscal Sexta Del Ministerio Público Del Estado Cojedes

Acusado: H.R.L.M..

Defensor Privado: Abog. A.A.A. (Recurrente).

Victimas: Se omiten sus Identidades

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. A.A.A. (DEFENSOR PRIVADO), actuando como defensor del acusado H.R.L.M., contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, seguida en contra del ciudadano H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.F., en perjuicio de los niños (identidades omitidas).

El 13 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la defensa privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 13 de junio de 2012 declarando improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado H.R.L.M., con base al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, previa revisión efectuada conforme a las previsiones del artículo 264 ejusdem, declara improcedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado, en los siguientes términos:

…este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano H.R.L.M., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, con por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de los señalados de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos año no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

CON RELACION A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE CONFORMIODAD CON EL ARTICULO 264 ESTE TRIBUNAL OBSERVA …la petición realizada por la defensa alega que su defendido SUFRE DE ESQUSOFRENIA RESIDUAL, esta circunstancia o hacen variar la regla rebus sic stantibus.

Es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 447 ejusdem:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin ligar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 450 ejusdem, expresa:

…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos e reducirán a la mitad…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, esta alzada observa, que quien interpone el recurso de Apelación de Auto, es el ciudadano ABOG. A.A.A. (DEFENSOR PRIVADO), actuando como defensor del acusado H.R.L.M., por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el defensor mencionado fue debidamente notificado en fecha 18 de junio de 2012, y el Recurso de Apelación de Auto fue presentado en fecha 28 de junio de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, artículo 448 del texto penal adjetivo, y conforme al cómputo de audiencia transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir en tiempo hábil.

De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, respecto a la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por la aplicación de principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 de nuestro texto penal adjetivo, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en cuanto a la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por la aplicación de principio de proporcionalidad, conforme a las previsiones del artículo 444 ejusdem.

Adicionalmente, en lo que respecta a la decisión impugnada, respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la revisión de la misma que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 13 de junio de 2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Copia textual. Cursiva y negrillas de la Alzada).

De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que previo a examen o revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la acuerde mantener, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado H.R.L.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado mencionado, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el defensor privado del acusado H.R.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual decretó improcedente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el defensor privado del acusado H.R.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual por REVISION DE MEDIDA decretó el mantenimiento de la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado H.R.L.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.O.H.A.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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