Decisión nº 397 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002483

PARTE ACTORA: S.A.P.D., VENEZOLANO, MAYOR EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.769.453 Y DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: H.J. VILLALOBOS SUÁREZ Y OTROS

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RESERVISTA DEL P.X.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El día cuatro (04) de marzo de 2009, se dejó constancia en acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos absoluta, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

El ciudadano S.A.P.D., alegó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 04 de febrero de 2008, para la COOPERATIVA RESERVISTA DEL P.X., desempeñándose como chofer, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.151, oo) esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES diarios (Bs. 138, oo).

Que no era asociado de la Cooperativa, sino empleado, ya que sus miembros asociados están identificados en el acta constitutiva y en los estatutos, siendo en su caso contratado como chofer para prestar servicios a PDVSA, a disposición completa e inmediata, para cumplir labores de traslado de personal y de encomiendas a cualquier parte de la ciudad y fuera de ella.

Que el 20 de junio de 2008, fue despedido sin justificación alguna por parte del ciudadano L.A., quien es el Coordinador Administrativo de la Cooperativa; que desde esa fecha insistió en el pago de sus prestaciones y fueron infructuosas todas sus gestiones amigables, quedándole como vía alterna el procedimiento judicial para obtener el pago de los conceptos a los cuales tiene derecho, como son antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, por un tiempo de servicios permanente e ininterrumpido de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, revisado el libelo de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por la actora, así como los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a Derecho. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, COOPERATIVA RESERVISTA DEL P.X. al pago de los siguientes conceptos y montos:

Primero

Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.932, 50) a razón de quince (15) días, multiplicados por la cantidad de Bs. 195,50 correspondiente al salario integral devengado.

Segundo

Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 5.75 días, a razón del último salario diario de Bs. 138, oo, lo cual arroja una cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 793,50).

Tercero

Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 2.33 días a razón de salario diario de Bs. 138, oo, lo que arroja un total de TRESCIENTOS VEINTUN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 321,99).

Cuarto

Utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 5.75 días a razón del salario diario de Bs. 138, oo, lo que alcanza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 793,50).

Quinto

Indemnización por Despido: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden diez (10) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 195, 50, arroja la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955, oo).

Sexto

Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden quince (15) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 195, 50, arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.932, 50).

Todas las cantidades anteriormente descritas arrojan un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.728,99).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano S.A.P.D., en contra de la COOPERATIVA RESERVISTA DEL P.X..

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.728,99), por los conceptos anteriormente indicados.

3) SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo.

4) SE CONDENA, a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de junio de 2008, hasta la fecha en la cual se declare definitivamente firme este fallo, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela.

5) SE CONDENA a la demandada al pago de la indexación, calculada desde el día de la notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de febrero de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los periodos de inactividad procesal, tales como suspensión por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de trabajadores tribunalicios.

Para calcular estos conceptos deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el caso que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABOG. M.C.A.

ABOG. E.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B.

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