Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001261

PARTE ACTORA: S.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.019.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, Z.C.D. y J.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 91.732, 96.702 y 163.173 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Organismo Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto del siete (07) de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 113.943 y 53.340 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.019, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Organismo Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto del siete (07) de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha catorce (14) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el doce (12) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano S.J.C.V., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dos (02) de marzo de 2009, para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, desempeñando el cargo de FACILITADOR PEDAGÓGICO, con un horario de trabajo de 12 por 24 horas, es decir, desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m., hasta el treinta (30) de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, encontrándose de reposo médico, devengando para ese momento un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), más TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) por concepto de Bono de Riesgo para un total de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.523,89).

Postula el accionante que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, cuando se encontraba prestando sus servicios como custodio (sin armamento), lo cual forma parte de sus funciones habituales, en una de las sedes de la demandada, ubicada al final de la prolongación del Cementerio, Urbanización Los Castaños, calle Primero de Mayo, Urbanización El Cementerio, Sede del INAM, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., varios jóvenes quienes se encontraban en situación de resguardo, decidieron alterar el orden interno de la institución a fin de propiciar una fuga masiva, procediendo a privar de la libertad a un maestro al cual, le propinaron varias heridas punzo-penetrantes en partes distintas del cuerpo, además de darle golpes y patadas.

Relata el actor que además lo retuvieron bajo amenaza de muerte, siendo brutalmente golpeado y que luego de varios intentos de ser apuñalado, logró escapar en búsqueda de ayuda con otro compañero de trabajo, siendo que al regresar con ayuda y realizar el conteo de los menores internos se percataron que se habían evadido 31 adolescentes de un total de 76 resguardados.

Que a consecuencia de los lamentables sucesos ocurridos, al encontrarse en su residencia no podía dormir ni descansar, no se concentraba debido al estado nervioso que le generó tal situación, tenía cambios de humor repentinos y no quería salir de su casa por temor a represalias de alguno de los menores escapados y que ante tal cuadro se dirigió a un médico psiquiatra donde le diagnosticaron reacción de estrés grave, depresión reactiva y le mandaron a realizar terapias grupales semanales, por lo que le expidieron varios reposos hasta el primero (1°) de enero de 2011.

Puso de manifiesto el accionante que el treinta (30) de agosto de 2010, la Secretaria de Coordinación Nacional del INAM, le presentó Carta de Renuncia y al negarse a firmarla, se le manifestó que estaba despedido, contando entonces con una prestación efectiva de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Que con ocasión a lo anterior, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2009-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas 2010; salarios dejados de percibir año 2011, para estimar su pretensión en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.792,58), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el demandante en su escrito libelar estableció con precisión y claridad el objeto de la demanda y se evidencia que en el punto II reclama la cancelación de las Prestaciones Sociales por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.300,36) mientras que en el punto III solicita que se le cancele la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.792,58), siendo que tal imprecisión conlleva a confusión en lo reclamado.

Que se observa a su vez que el demandante expone unos hechos que presuntamente sucedieron pero que no guardan relación con lo reclamado en el petitorio, sino más bien con un problema de motín de los adolescentes e invocando también un problema de salud existiendo incongruencia entre los hechos y el petitorio.

Se admite la prestación de servicios del ciudadano accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Se niega que el accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha treinta (30) de agosto de 2010, por cuanto la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, decidió dar por terminada la relación de trabajo a consecuencia de la culminación del proceso de supresión y liquidación del organismo, el cual tiene su fundamento en lo establecido en el Decreto N° 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, y lo dispuesto en la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la terminación de la relación de trabajo deviene de una causa ajena a la voluntad de ambas partes, siendo que la extinción de la relación de trabajo está determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público que se materializa en la supresión del organismo.

Expone la demandada que el actor ingresó al Instituto a consecuencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se le vino renovando en varias oportunidades hasta el momento en que la administración decidió expirar su relación de trabajo, sin la necesidad de cancelar indemnización alguna y realizar procedimiento administrativo alguno.

Se niega el salario alegado por el accionante en su escrito libelar como devengado para el momento de su despido, por cuanto a decir de la demandada al actor nunca se le canceló monto alguno por concepto de Bono de Riesgo, siendo entonces el último salario mensual devengado la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).

Niega la demandada que el actor haya estado de reposo al momento de culminar su relación de trabajo, ya que cuando se le exigía el documento de reposo, el trabajador nunca lo presentaba.

Pone de manifiesto la demandada que el trabajador accionante laboró hasta el veintiuno (21) de agosto de 2010, debido a sus reiteradas inasistencias a su lugar de trabajo.

Se niega la suma demandada por concepto de prestación de antigüedad y que se le adeude alguna cantidad de dinero al actor por concepto de la indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe despido injustificado en la terminación de la relación de trabajo.

Se niega el monto reclamado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por cuanto los días considerados no son los correspondientes.

Se alegó en cuanto al bono vacacional que el concepto fue cancelado al momento en que el trabajador cumple su año de servicio.

Se niega que el actor durante su relación de trabajo haya generado utilidad alguna, ya que el Instituto cancela es bono de fin de año, reconociéndose que se adeuda cierta suma dineraria por el referido concepto.

Se niega el concepto de salarios dejados de percibir en el año 2011, toda vez que el accionante no laboró durante ese año, ratificándose que la relación de trabajo culminó el veintiuno (21) de agosto de 2010.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien juzga con respecto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a decir de la demandada existen imprecisiones en cuanto a la suma dineraria reclamada, lo que conlleva a confusión en lo reclamado, aunado a que se postulan hechos que no guardan relación con lo reclamado en el petitorio.

Se constituye en hecho controvertido en el presente procedimiento la fecha efectiva de egreso del ciudadano accionante visto el alegato de la demandada al expresar que el actor egreso en fecha veintiuno (21) de agosto de 2010, correspondiendo en consecuencia, a la demandada probar la veracidad de tales dichos.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar si efectivamente el accionante fue despedido de su puesto de trabajo, así como el otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado su alegato de que lo realmente ocurrido es que la terminación de la relación de trabajo deviene de una causa ajena a la voluntad de ambas partes, ya que se encuentra determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público que se materializa en la supresión del organismo.

A su vez deberá determinar el Juzgador la composición del salario del accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular lo que percibió de su patrono en cuanto al concepto denominado “Bono de Riesgo”, siendo que el mismo se constituyó en parte de su salario y la negativa absoluta e indefinida de la demandada con respecto a éste concepto.

Se constituyó a su vez en hecho controvertido el salario efectivamente devengado por el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por el accionante en su escrito libelar.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines d evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, este Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio noventa y seis (96) del expediente, quien suscribe el fallo la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela al folio noventa y siete (97) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto ni la fecha de ingreso ni el cargo desempeñado por el accionante se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales que cursan en los folios noventa y ocho (98) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de manera continua de varios contratos de trabajo a tiempo determinado entre las partes, así como las condiciones de modo, tiempo, lugar y remuneración establecidas en los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento quince (115), ciento diecinueve (119), ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente, quien decide los desestima al observar que las mismas se constituyen en copias fotostáticas de los certificados de incapacidad otorgados al accionante tanto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como por el SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL GENERAL DEL OESTE DR. J.G.H., considerados como documentos administrativos, los cuales resultaron cuestionados por la parte demandada y controvertidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Aunado al desconocimiento efectuado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, observa el Sentenciador que la parte actora no consignó los originales de los certificados de incapacidad sometidos a estudio y de las copias fotostáticas traídas a los autos no se desprende certeza de que los mismos hayan sido entregados al empleador, motivo por el cual, ratifica quien sentencia el criterio explanado ut supra con respecto a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la copia fotostática del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con ocasión a la consulta realizada en relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y el despido de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la aplicación de la Ley que declara la Supresión del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe lo desestima por cuanto el mismo fue traído a los autos a los únicos fines de ilustrar el criterio de este Tribunal al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental que riela al folio setenta (70) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sin duda alguna discuten las partes una apreciación jurídica o de derecho en varios aspectos. Previamente se sostiene una indeterminación respecto a los montos económicos demandados por la parte actora, lo que procesalmente pudiese considerarse como un vicio de indeterminación objetiva en la demanda. No obstante sabemos que en materia procesal laboral se da muy poco esta característica o figura y es bien limitada la existencia tanto de la indeterminación subjetiva como objetiva.

En opinión de quien decide el punto sería parcial en lo que respecta no tanto al monto sino al reclamo relativo a los salarios dejados de percibir. No se puede deducir realmente de donde devienen o cual es el hecho generador respecto de los salarios dejados de percibir y que están reclamados en un cuadro dentro del escrito libelar, motivos por los cuales de plano resulta improcedente procesalmente este reclamo.-

Ahora en lo que respecta a que la prestación de antigüedad fue cuantificada conforme al último salario o de acuerdo al salario establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en el cuadro que riela al folio cuatro (04) del expediente, se hace de acuerdo al salario progresivo histórico devengado, es decir, de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la ley sustantiva laboral y más allá de todo ello en relación a este punto no operaría la denominada indeterminación objetiva, toda vez que lo necesario son los puntos de inicio y culminación del contrato de trabajo y los salarios devengados en el decurso del contrato de trabajo para la cuantificación del concepto. De modo que resultaría inocuo el pronunciamiento al respecto de tal particular, pero no así en lo que respecta al monto demandado por el concepto de salarios dejados de percibir en el año 2011, de los cuales no se tiene el fundamento de donde devienen. Pudiese pensarse que devienen al sostener que como el actor estuvo de reposo, debían cancelarle los salarios hasta el momento en que culminara el reposo, pero eso sería vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada respecto a tal concepto. En atención a lo expuesto, el concepto de salarios dejados de percibir en el año 2011, se reitera debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al motivo de terminación del contrato de trabajo y cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que cuando los institutos del estado u organismos están en un proceso de supresión y liquidación se impone una obligación adicional al contrato de trabajo para objeto de su finalización, la cual es simplemente informar debidamente a los trabajadores respecto a que el puesto de trabajo no se hace necesario debido a la liquidación o supresión.

Lo anterior resulta lógico para poder dar por culminada la relación de trabajo y se configure el supuesto de hecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como es el acto del Poder Público.

Dar por concluido el contrato de trabajo de manera inmotivada en organismos en etapa de liquidación o supresión implicaría en opinión de quien decide un despido injustificado, al observar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 960 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/960-090506-00-0735.htm invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como también nos lo indica el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuando interpreta la norma del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor en sus numerales 5 y 6, y es que obliga a la Junta Liquidadora a mantener informados a los trabajadores y trabajadoras del instituto acerca de los procedimientos a seguir en relación al proceso de liquidación. Lo que se entiende es que si el puesto que está ocupando el trabajador o trabajadora ya no era necesario, se le debía informar al respecto y que por ende, debía culminar el contrato de trabajo sin que haya lugar a la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizarlo sin ninguna explicación en opinión de quien decide es un acto arbitrario y en consecuencia puede considerarse hasta como un despido nulo contrario a la constitución y las leyes, por cuanto no cumple con lo previsto en la Ley de Supresión del Instituto. Es decir, ya no se hace necesario mantener ese puesto de trabajo y por tanto, se liquida y en consecuencia, se liquida a esa persona sin las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que quiere explicar el Sentenciador con esto, es que más allá de que quede demostrado o no que el ciudadano accionante se encontraba de reposo, y que en opinión de quien decide no queda demostrado tal hecho toda vez que fueron cuestionados los reposos que fueron consignados por la parte actora y no se puede establecer con claridad que efectivamente el actor se encontraba de reposo y por ende gozar de otro refuerzo a la garantía constituido en la estabilidad absoluta, si el ciudadano accionante fue despedido sin explicarle y sin ser informado debidamente acerca de que el puesto de trabajo ocupado ya no era necesario, no se puede configurar lo previsto en la Ley de Supresión del Instituto, y ya teniendo mas de cinco contratos a tiempo determinado, claramente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la norma del artículo 74, el contrato debía considerarse por tiempo indeterminado y se hacia necesaria la regularidad y permanencia del prestador de servcios. En ese sentido, en opinión de quien suscribe el fallo, corresponden al accionante las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se constituyó a su vez en hecho controvertido en el presente procedimiento la fecha efectiva de egreso del ciudadano accionante visto el alegato de la demandada al expresar que el actor egreso en fecha veintiuno (21) de agosto de 2010, correspondiendo a la demandada probar la veracidad de tales dichos. Así las cosas, se observa que no logra desvirtuar la parte demandada en el debate probatorio que el accionante haya egresado el veintiuno (21) de agosto de 2010 del Instituto, motivo por el cual, debe tenerse como cierta la fecha de egreso postulada por el accionante en su escrito libelar, es decir, el treinta (30) de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto de controversia es el que corresponde al denominado Bono Riesgo y su inclusión en el salario del actor, que en vista de su negativa absoluta e indefinida correspondió al actor su demostración y por su parte, bajo el onus probandi de la parte demandada el salario efectivamente devengado por el accionante, verificándose de las actas que integran el expediente que la parte demandada logra demostrar el salario alegado como devengado efectivamente por la parte actora y el único medio probatorio tendiente a demostrar el denominado Bono Riesgo es la documental que fue consignada por la parte accionante cursante al folio noventa y seis (96) que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y que no puede surtir efectos probatorios, no pudiendo demostrar la parte actora la Bonificación por Riesgo siendo que tampoco se desprende el referido Bono de los contratos de trabajo celebrados, por lo que, lastimosamente el salario a los efectos de cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio debe ser el que demostró la parte demandada, es decir, el salario convenido sin la inclusión de la Bonificación por Riesgo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera el Sentenciador que el despido fue injustificado, la parte demandada no explica las razones por las cuales el puesto que ocupaba el actor debía ser suprimido en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, por lo que debe ordenarse la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, específicamente de la tercera columna (titulada “sueldo normal”), cursante al folio cuatro (04) del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la escala prevista en Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar el Instituto demandado por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días): 70 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de julio de 2009, hasta el treinta (30) de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 30 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 45 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, corresponden 22 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 10 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada corresponden 60 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios de los conceptos condenados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.019, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Organismo Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto del siete (07) de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-001261

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