Decisión nº 0695 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2007-000021

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE S.D.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.204.550, respectivamente.

APODERADO

I.M.Q., venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.177

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil Togas Lher, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.37, Tomo 20-A de fecha 29 de Noviembre de 1999

APODERADOS

K.R. y M.A.L., venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.155 y 83.617, respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación de fecha 13 de Febrero de 2008, que inadmitió la prueba de exhibición que fuera promovida por la parte actora, todo ello en la causa que sigue el ciudadano S.D.R.E. contra la Sociedad Mercantil TOGAS LHER, C.A , la cual fue oída en un solo efecto y remitida a este Juzgado, siendo recibida fecha 04 de Marzo de 2008.

En efecto, después de los trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia respectiva y de manera inmediata fue proferida la sentencia en forma oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente se publica el texto integro de la misma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la Prueba de exhibición de unas órdenes de trabajo elaboradas para varios clientes cursantes en los folios 16 al 31.

Sobre ese particular el apelante expreso, dichas pruebas debieron ser admitidas por cuanto se cumplieron los requisitos de admisibilidad y expresa que dichos documentos debería llevarlos el patrono.

Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Por otra parte, de lo expuesto por la parte apelante se evidencia que los documentos cuya exhibición se solicita son una serie de ordenes de trabajo que emite la empresa TOGAS LHER, CA, a cada uno de los clientes que contrata sus servicios y no se evidencia de que de ellas el empleador debiera tener un respaldo o los originales, los cuales deben estar en poder de cada uno de las personas que han contratado con dicha empresa la elaboración de los productos que comercializa.

En efecto, las documentales cuya exhibición se pide, no son de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, y por tanto el promovente no esta eximido de aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, ya que solo el promovente esta eximido de aportar dicho medio de prueba cuando se trate de la solicitud de exhibición del libro de vacaciones, libro de horas extras o del registro de los trabajadores a domicilio, siendo necesario adema acompañar copia simple de los documentos cuya exhibición se pide o de los datos o hechos plasmados en las instrumentales que se pretende hacer traer al proceso, carga esta ultima que si cumplió..

Es decir, el legislador en este caso no se refirió a documentos que por iniciativa propia para una mejor organización y mejor desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa, establecimiento o faena debe llevar el patrono, como se sería el caso de las ordenes de compra, ya que estas solo sirven como medio de prueba de que un cliente ha contratado los servicios de la empresa demandado y cual ha sido la cantidad cancelada o abonada por ello.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Asi se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra del auto de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.008.

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 3:04 p.m., bajo el No.036. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR