Decisión nº 450 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoNulidad De Venta (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.R., S.J. y M.R.A..

DEMANDADO: H.M.U.

JUICIO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO (INHIBICIÓN DE LA SECRETARIA)

EXPEDIENTE Nº: 09-4659

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada N.J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834 , en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

La ciudadana Secretaria se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 25 de M.d.D.M.C. (2014), el cual expresa:

“Yo N.J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado C.N.R., venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2 apartamento Nro, 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como abogado asistente del ciudadano J.M.O.G..Ahora bien ciudadano Juez en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado C.N.R., se presento en este despacho judicial, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por este Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestado que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que: “ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted.” Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 am. para cerrar las actuaciones del día anterior“; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que labora en esta sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de este Tribunal al respeto y se logro de alguna manera apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por este Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los afectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición.Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado C.N.R., en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en el una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo ha venido manifestado.Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D., la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada.Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, y que en fecha 21 del Febrero de 2014, en la causa 13-6027 me fue declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona contra el abogado de autos es por lo que me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, sigue los ciudadanos S.J.M.R. y ANAHERSY M.R. contra el ciudadano H.J.M.U.. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.d.m.C. (2014). (L:S) La secretaria (fdo). Abg N.J. MATA.”

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

A.d.e. Informe de Inhibición presentado por la Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, puede observar este Juzgador que la misma se encuentra incursa en una situación susceptible de inhibición, tal y como lo manifiesta en su Informe, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, sigue los ciudadanos S.J.M.R. y ANAHERSY M.R. contra el ciudadano H.J.M.U., toda vez que la ciudadana secretaria señalo una serie de eventos de que suscitaron con el abogado de autos C.N.R..

Aunado a lo anterior y por notoriedad judicial se puede apreciar que en fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal a cargo del ciudadano juez ABOG, G.A., dicto sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana secretaria ABOG N.M., la cual fue propuesta en los mismos terminos que la presente, tal y como se puede apreciar de la pagina wed del tribunal supremo de justicia (http://sucre.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/1191-21-13-6027-439.HTML)

Estima este Sentenciador que la Secretaria inhibida está impedida de conocer del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, sigue los ciudadanos S.J.M.R. y ANAHERSY M.R. contra el ciudadano H.J.M.U.,y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada N.J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se procede a nombrar al ciudadano G.A. TINEO LEON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.339, secretario accidental de este Tribunal para el asunto signado con el número 09-4659; ordenándose levantar el escrito Libro de Juramentación del Tribunal.

Remítase oficio a la secretaria inhibida participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiseis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. F.B.B.

EL SECRETARIO ACC

G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 09-4659

MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO (INHIBICION)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

FBB/Gustavotineo

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