Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAnulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 17 de Julio de 2.008, provenientes del Tribunal Distribuidor, con motivo de la inhibición planteada por la abogada I.C.B.L., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la pretensión de ANULABILIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos S.J.M.R. y ANAHERSY M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.886.53 y V- 13.773.530, asistidos por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, contra el ciudadano H.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.650.

I

DEL PROCEDIMIENTO

De las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatarse lo siguiente:

Primero

Que en fecha 13 de Noviembre de 2.007, la referida demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 17).

Segundo

Que en fecha 13 de Diciembre de 2.007, el accionado de autos, presentó escrito de contestación a la pretensión, mediante el cual convino en la misma, siendo homologado dicho convenimiento por el entonces Juzgado de la causa, según decisión de fecha 19 de Diciembre de 2.007 (folios 21 y 22).

Tercero

Que en fecha 04 de Marzo de 2.008, los actores suscribieron diligencia solicitando la ejecución de la sentencia, a cuyos efectos el mencionado Organo Jurisdiccional, dictó auto en fecha 07 de Marzo de 2.008, a través del cual decretó la ejecución de la sentencia, librando oficios a la Notaría Pública de ésta ciudad y al Registro Inmobiliario de éste Municipio, informando en torno a la anulación de la venta contenida en el documento autentico de fecha 22 de Junio de 2.006, inserto bajo el Nº 96, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (folios 26 al 31).

Cuarto

Que en fecha 08 de Mayo de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó la sentencia que homologó el citado convenimiento, por ser éste contrario a derecho, al no haber solicitado la parte actora la citación del ciudadano J.M.M.U., quien es el comprador del inmueble objeto del contrato cuya anulabilidad se pretendió (folios 34 al 40).

Quinto

Que en fecha 19 de Junio de 2.008, los actores suscribieron diligencia solicitando la citación del prenombrado ciudadano (folio 50).

Sexto

Que en fecha 26 de Junio de 2.008, el Juzgado de la causa, nuevamente dictó sentencia interlocutoria a través de la cual revocó el auto de admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de admisión (folios 57 al 59).

Séptimo

Que en fecha 14 de Julio de 2.008, los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda, incluyendo en la pretensión como sujeto procesal pasivo, al ciudadano J.M.O.G. (folios 73 al 75).

Ahora bien, constatado como ha quedado la secuencia de la causa de marras, de la misma puede apreciarse que, conforme sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Junio de 2.008, la causa de autos se encuentra en fase de admisión de la pretensión, y siendo ello así, en opinión de quien suscribe, no es permisible que los accionantes presenten una reforma de la demanda, sin que antes medie el auto que acuerde la admisión de la pretensión cuya reforma se procura. De tal manera que, precisado lo anterior, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en torno a la admisibildad o no, de la pretensión que nos ocupa.

De la improponibilidad manifiesta de la pretensión.

Pretenden los accionantes, la anulabilidad de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos H.J.M.U. y J.M.O.G., en virtud de que poseen legítimos derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta; fundamentando su pretensión en el artículo 1.483 del Código civil, esto es, en la anulabilidad de la venta de la cosa ajena.

Ahora bien, vistos los términos como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta Juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, no se encuentra en capacidad de exigirla.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por los accionantes, de la siguiente manera:

…se dio el caso que nuestro padre, anteriormente identificado, vendió, a el (sic) ciudadano J.M.O. GONZÁLEZ… el 50% de los derechos que un (sic) principio adquirió, tal y como se evidencia en copia fotostática de documento autenticado marcado con letra “B”. Con esta venta nuestro prenombrado Padre lesionó gravemente nuestros derechos obviando el hecho de que ese activo pasó a formar parte de los bienes sucedidos por nuestra difunta madre y que por ende poseemos legítimos derechos de propiedad sobre el referido inmueble, tal y como consta en declaración sucesoral Nº 000084 de fecha 25 de junio de 1.998, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “C”…Establece el artículo 1.483 del Código Civil que es anulable toda venta de la cosa ajena y lo que vendió nuestro padre al ciudadano J.M.O., plenamente identificado, no le pertenece en su totalidad y por tal razón mal puede venderlo …”(Negritas añadidas).

En ese orden de ideas, la pretensión consistió en:

Por las razones antes expuestas nos vemos forzados a demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, al ciudadano H.J.M.U.…para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente: (a) En la anulación de la venta que le hiciere el demandado al ciudadano J.M.O. GONZALEZ….

La disposición legal invocada en relación a la pretensión, prevé:

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por éste artículo no podrá alegar nunca por el vendedor (Negritas añadidas).

De la norma civil sustantiva transcrita “ut supra” claramente se evidencia, que la nulidad relativa de un contrato de venta en el que se haya enajenado una cosa ajena, sólo es proponible por el comprador, siempre y cuando éste desconozca que la cosa era de otra persona, negando toda posibilidad al vendedor de proponer la pretensión de anulabilidad del contrato, todo lo cual deja al descubierto, una evidente cualidad activa en la persona del comprador.

Respecto de la cualidad la doctrina ha señalado.

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Piero Calamandrei. Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R., pretendieron la anulabilidad de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos H.J.M.U. (vendedor) y J.M.O.G. (comprador), alegando a tales efectos que lo vendido por el ciudadano H.J.M.U., no le pertenecía en su totalidad, de lo que se desprende que los accionantes no forman parte del contrato, y siendo ello así, en criterio de quien suscribe, no poseen éstos la cualidad para pretender la anulabilidad del contrato, toda vez, que el artículo 1.483 del Código Civil sólo autoriza que puede intentarla el comprador, si desconocía que la cosa que le fuera vendida era ajena. Luego, no encontrándose en condiciones los demandantes de pedir a este Despacho Judicial, la anulabilidad del contrato de venta autenticado en fecha 22 de Junio de 2.006 e inserto bajo el Nº 96, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme se ha dicho con anterioridad, entonces resulta evidente, que la pretensión de marras, resulta a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, en tanto y en cuanto, no existe la posibilidad jurídica de que encuentre tutela en el ordenamiento jurídico, en virtud de que los accionantes no se encuentran facultados legalmente para invocar la tutela jurisdiccional que declare la anulabilidad del contrato de venta, cuya improponibilidad la declarará este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de ANULABILIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos S.J.M.R. y ANAHERSY M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.886.53 y V- 13.773.530, asistidos por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, contra el ciudadano H.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.650. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.V..

Exp. Nº 19.106

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: S.J.M.R. y otra Vs. H.J.M.U.

GMM/meal

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