Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de abril de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001046

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos: 1.- J.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.761, fecha de nacimiento 20-02-1988, edad 24 años, Grado de Instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: taxista, hijo de N.A. y G.Á., domiciliado en el Sector francisco torres calle 6 al frente del CICPC Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa ASUNTO KP11-P-11-1671 donde se ordenó el Archivo Fiscal. 2.-R.J.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 124.155.992, fecha de nacimiento 06-03-1990, edad 22 años, Grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.R. , domiciliado en el sector urbanización villas del pilar calle 8 tetra 1013-a Acarigua estado Portuguesa, quien presenta el siguiente registro policial EXPEDIENTE I-139.673 3.-I.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289, fecha de nacimiento 27-01-1971, edad 242 años, Grado de Instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: latonero y albañil, hijo de H.G. y J.A., domiciliado en el sector Urb. Ruezga Norte sector 3 numero 07 Barquisimeto estado Lara. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa ASUNTO KP11-P-11-6902 SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, Y ASUNTO KJ11-P-05-61 Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ART.277 DEL CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el ciudadano I.J.J., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano R.J.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano J.A.A..-

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de abril de 2012; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos J.A.A., R.J.R., I.J.J. siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el ciudadano I.J.J., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano R.J.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano J.A.Á., en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido I.J.J. privativa de libertad , solicito para el ciudadano aprehendido J.A.A. medida cautelar de conformidad con el Art. 256 numeral 9,consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera, solicito para el ciudadano aprehendido R.J.R. sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen cada uno por separado la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: ““Esta Defensa Técnica con relación al señor I.J. solicito detención domiciliaria, ya que tiene residencia fija y es trabajador, esta solicitud la fundamento porque es procedente por ser el delito de porte ilícito de arma, falsa identidad son delitos de acuerdo de ley son de mínima cuantía y por esta razón no existe peligro de fuga, el hecho que se encuentre solicitado por el otro asunto del año 2005 y cuya orden de aprehensión fue acordada en el año 2009, donde hubo un acuerdo reparatorio, y el nunca fue notificado en su vivienda y la ignorancia por eso no acudió, Es todo””

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 Del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el ciudadano I.J.J., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano R.J.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano J.A.Á., por cuanto del Acta de Investigación Penal, y Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de C.d.E.F. realizada en fecha 10-04-2012, suscrita por F.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha 10-04-2012, aproximadamente a las 3:20 p.m., estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones de patrullaje por la Avenida F.d.M., adyacente al Banco Mercantil de esta ciudad, observan aparcado un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, placas LAO-52E, el cual poseía papel ahumado, lo cual no permitía visualizar a la parte interna del mismo, posteriormente observan dichos funcionarios que el vehículo emprendió su marcha realizando un giro en U, en la Avenida F.d.M. con calle Cumaná, en sentido la estación de servicios Indio Mara, tomando la avenida Rotaria, donde se inició la persecución, logrando interceptarlo al final de la Calle Principal del Barrio San Vicente y previas formalidades de ley revisaron la revisión corporal de las personas que se encontraban dentro del vehículo así como de la inspección del vehículo mismo; siendo el conductor y dueño del vehículo el imputado J.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.761, igualmente fue identificado el ciudadano R.J.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 124.155.992 quien tenía oculto entre sus partes genitales un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., color pavón, cacha de madera, serial 356 87, con cinco balas sin percutir del mismo calibre, estando igualmente dentro del vehículo el ciudadano I.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289, quien presentó para identificarse una cédula de Identidad que contenía el nombre de A.A.G. (hermano), encontrándosele igualmente en la parte derecha a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R.. S.A., color plateado, serial cacha 8740597, cacha de material sintético de color negro, con cinco balas del mismo calibre, arma que se encuentra solicitada por dicha delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo; tales circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-04-2012 en horas de la tarde. y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el mismo día a las 3:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º para el ciudadano J.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.761, consistente en presentarse ante este Tribunal o la Fiscalía 8º del Ministerio Publico cada vez que sea requerido; y para el ciudadano R.J.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 124.155.992 se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, y Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de C.d.E.F. ya identificada.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia de la conducta predelictual que presenta dicho imputado, y por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Art.277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos R.J.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 124.155.992, I.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289 y J.A.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.7611, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 Del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el ciudadano I.J.J., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano R.J.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal para el ciudadano J.A.Á..

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al imputado J.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.761 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentarse ante este Tribunal o la Fiscalía 8º del Ministerio Publico cada vez que sea requerido; para el ciudadano R.J.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 124.155.992se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se le decreta para el imputado de autos I.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289 la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana

QUINTO

Líbrese Oficios Correspondientes.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia oral celebrada el día 12 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 13 de abril de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1046

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