Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000832.

ASUNTO: KP11-P-2010-000832.

Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2011, se había fijado audiencia de conformidad al articulo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:

En efecto, fecha 24 DE OCTUBRE DE 2011, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del COPP, y en la misma al imputado se le acusó por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo que en el decurso del acto, el imputado manifestó: No deseo Declarar”.es todo.

Se le confirió la palabra a la defensa y la misma expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita copia certificada del presente asunto. Es todo.

Ahora bien, observa quien juzga que en el asunto de marras hay escrito de excepciones formuladas por el imputado DANIAL MADI ABOU KAMAR en fecha 17 de octubre de 2011, y si bien las mismas son presentadas fuera del lapso del articulo 328 del COOPP, y por el propio imputado, sin estar debidamente asistido de abogado, pues las mismas son de estricto orden publico, pues guardan relación con la necesaria examinacion material que debe hacer el sentenciador de la Acusación Fiscal, y es que al constatar lo advertido por el investigado, el Tribunal verifica que ciertamente al folio 52 del asunto de marras, se verifica un informe emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, en donde dicho órgano admite el error en el que incurrió en la cedulación del imputado, con lo cual se colige que no hubo intencionalidad del mismo en el hecho punible atribuido, y por tanto el mismo es irresponsable penalmente, siendo por consecuencia que lo correcto en derecho es indicar que no existen elementos que acredite la tipicidad de un hecho punible, por lo que necesariamente se declara con lugar la excepción formulada por la defensa, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, y por consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y asi se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR..Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO.

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