Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000436

ASUNTO : KP11-P-2009-000436

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14-04-2009 según consta de Acta de Investigación Penal Nº 478 de la misma fecha suscrita por el funcionario SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía, D-47, CORE Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se refleja que en la citada fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo instalado en el Peaje J.L., Carretera Centro Occidental, Municipio Torres Estado Lara, en compañía de otros efectivos militares, observaron un Vehículo Marca Jac, Modelo HFC1061K, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga, año 2008, Placas A78AB1B, Serial de Carrocería LJ11KDBC881002352, Tipo Cava, que se desplazaba en sentido Z.L., y conducido por el ciudadano ELECTO A.G.T., C.I. 7.970.157, de 47 años de edad, acompañado por el ciudadano J.J.G.A., C.I. 19.088.359, de 25 años de edad; indicándosele a su conductor que se estacionara para proceder a revisar el vehículo, y efectuada la revisión se observó que este vehículo transportaba en el interior de la cava Cestas de plástico contentivas de queso crema Finlandia y queso crema Tina, y se observó que detrás de esas cestas se encontraban en forma oculta cajas de cartón, las cuales al ser descubiertas, se observó que contenían en su interior Flores naturales de manufactura y procedencia extranjera, ya que en algunas cajas se lee la inscripción Multiflora Bogota, motivo por el cual le fue solicitada la documentación respectiva que amparara la legal introducción al territorio nacional y legal procedencia de dicha mercancía, manifestando el ciudadano conductor no poseerla y que dicha mercancía no era de su propiedad ya que estaba haciendo un flete desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Barquisimeto, donde descargaría una parte de la mercancía y luego la otra parte, la llevaría hasta la ciudad de Caracas, por lo cual se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo y la mercancía hasta la sede del Comando, donde se hizo un conteo de la mercancía, arrojando el siguiente resultado: Ciento cincuenta y dos (152) cajas contentivas de rosas naturales, sesenta y ocho (68) cajas contentivas de claveles naturales, tres (03) cajas contentivas de helecho natural y una caja contentiva de ramos rellenos para adornare flores, doscientas veintiocho (228) cajas de queso crema Finlandia de cinco kilogramos cada una, y cincuenta y tres (53) cajas contentivas de 24 unidades cada caja de tina queso crema, con un peso aproximado de 250 gramos cada unidad. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados quedaron detenidos.

En fecha 15-04-2009 a las 6:44 pm la representación de la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes posteriormente quedaron identificados como ELECTO A.G.T., Portador de la cedula de identidad Nº V-7.970.157, fecha de nacimiento: 15-07-1962, de 46 años, nacido en Maracaibo, hijo de M.T. y Electo Gudiño, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Barrio 28 de Diciembre San F.M. estado Zulia, casa numero 130-83, diagonal al deposito la mina al fondo de la iglesia Viña del Señor, Teléfono: 0261-731-82-01 y .- J.J.G.A., Portador de la cedula de identidad Nº V- 19.088.359, fecha de nacimiento: 03-04-1984, de 25 años, nacido en Maracaibo, hijo de J.G. y O.A., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante Camión, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Municipio San Francisco, Barrio los Cortijos calle A.B. a dos cuadras antes de la sede de línea de carro, casa sin numero, casa de bloques blancos, Maracaibo estado Zulia.

En fecha 16-04-2009 a las 3:30 pm se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ELECTO A.G.T. y J.J.G.A., supra identificados, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado ELECTO A.G.T. una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

Me mando el patrón mió a cargar una flores en una floristería que queda por Verita diagonal de la cruz roja, allí me dieron las facturas de las flores y después fui a buscar un queso en el galpón y Salí como a la 1:30 a 2, y en el puente sobre el lago me sellaron las guía y las facturas y a lo que me paran en J.L. me detienen el guardia, y me pregunta si era verdad que lo que llevaba era flores y queso nada mas y luego empezaron a descargar y revisar a la camioneta y me metieron en un cuarto y se puso bravo y me dijo que le dijera a mi patrón que se agarra duro por lo que me iba a pasar y empezaron a bajar las cajas y luego al subirlas no las cuadraron bien y no cupieron, y me pidieron el numero de celular, el mió: 0426-701-84-21 y el de mi patrón y lo busque en mi teléfono y se lo di, de allí me llevaron para el destacamento de Carora y cuando llegamos empezaron a bajar las cajas y me metieron para adentro, y pude ver que empleados de alli se llevaban corriendo las cajas de queso, y yo le decía que por que se lo llevaban y me dijeron que le iban a ser una prueba y yo le dije que en donde que aquí no había laboratorio, bueno de alli me llamaron por teléfono y te van a dar un numero de cuenta apara que se lo des a tu patrón y a los quince minutos me llamaron a mi celular y me dieron una cuenta del Banco Banesco cuenta corriente y se lo pase a mi patrón y no coordinaba el nombre con la cuenta y el mismo funcionario verifico y solo faltaba un solo numero y arreglo el numero y lo paso por teléfono, Es todo.

El Imputado J.J.G.A. una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

La Defensa, por su parte, expuso lo siguiente:

Esta defensa considera que las actuaciones de los funcionarios fue arbitraria ya que los bienes que trasportaban eran adquiridos de manera licitas y de libre comercio y consigno en este acto copias acompañadas de los originales a efecto videndi factura numero: 000291 de fecha: 10-04-2009 a nombre del ciudadano E.U. quien es el propietario de dicha mercancía quien pago flete para que fuera trasportado desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de caracas y cuya descripción de cantidades referidas a cajas tipo precio unitario y monto están contenidas en las mismas que alcanzo la totalizad de 111 cajas por un valor total de 24.274, con 80 Bsf, y factura numero: 000946 emitida por la Compañía Sabore Alimentaria S.A donde consta que se trataba de mercancía queso tipo crema marca Filandia por 2070 kilogramos en 400 cajas por el valor contenido en la misma y cuyo propietario es el ciudadano: J.N., guía Sanitaria de Trasporte de Leches y Derivados Nº 62453, de fecha 13 -04-2009 con destino de trasporte o movilización de Maracaibo a la Ciudad de Caracas y consigno también fotocopia de registro de firma personal, que no fue consignado en las actas de investigación y era donde se trasportaban las mercancías consignado a demás fotocopias del vehiculo cuyo lugar de ubicación de el vehiculo desconocemos y finalmente consignamos registro mercantil de la empresa Saboret Alimentaría, como quiera que nuestra intención es participar en la presente investigación a los fines de esclarecer los hechos y de salvaguardar los intereses de los propietarios y de las Mercancías en primer lugar ponemos a disposición el Despacho fiscal para cuando esto lo requiera a los ciudadanos: E.U., Jeicer Rodríguez a fines que se le tome entrevistas pertinentes y se deje claro que los ciudadanos imputados no tienen responsabilidad penal alguna en la presunta comisión del delito por el cual se les señala ya que no existe relación de causalidad de los hechos contenidas en las actas y las actuaciones de estos ya que el ciudadano Electo Gudiño solo es un empleado contratado por fletes o trasporte de mercancías por el propietario del camión ciudadano Jeiser y el Ciudadano Graterol por ser ayudante dependiente del ciudadano electo Guduiño en consecuencia solicitamos a este D.T. se sirva decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el art. 256 numeral 3ero del COPP, comprometiéndose los mismo a cumplir con los deberes y condiciones que este tribunal les imponga para cunado sean requeridos para los actos subsiguiente del proceso y de la investigación Es todo

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos, pueden corresponderse con el tipo penal de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 478 de la misma fecha suscrita por el funcionario SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía, D-47, CORE Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de la siguiente mercancía: Ciento cincuenta y dos (152) cajas contentivas de rosas naturales, sesenta y ocho (68) cajas contentivas de claveles naturales, tres (03) cajas contentivas de helecho natural y una caja contentiva de ramos rellenos para adornare flores, doscientas veintiocho (228) cajas de queso crema Finlandia de cinco kilogramos cada una, y cincuenta y tres (53) cajas contentivas de 24 unidades cada caja de tina queso crema, con un peso aproximado de 250 gramos cada unidad; la cual se presume que sea de procedencia extranjera, por las identificaciones que según los funcionarios, presentaban en sus empaques; la cual era transportada dentro del territorio nacional, sin que se presentara la documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, al territorio nacional; configurándose así el tipo penal de Contrabando, ventilado en la presente causa. De allí que se presuma que se está ante un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.

Asimismo, debe observarse que en actas aun no consta el avalúo de la mercancía, en razón de lo cual este Tribunal no puede determinar que la competencia para conocer de la presente causa le corresponda a la administración tributaria.

Por otra parte, y en base a los elementos ya indicados up supra, se observa que los imputados de autos, eran las personas que aparecen señalados por los funcionarios actuantes, como las que tripulaban el vehículo a bordo del cual se transportaba la mercancía por el territorio nacional; por lo cual se estima la participación de estos ciudadanos en la perpetración del delito de CONTRABANDO que se les imputa.

En cuanto a la Aprehensión de los imputados se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos fueron aprehendidos estando en plena transporte de la mercancía indicada, sin la debida documentación que acreditaran la introducción legal de la misma al país; lo cual permite calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, y en el presente caso, a los efectos de darle legalidad a la misma, en atención a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así como la naturaleza del delito y la necesidad de profundizar en la investigación, especialmente por la necesidad de verificar las facturas presentadas por la defensa en la Audiencia acerca de la procedencia de la mercancía incautada; se considera procedente que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éstos, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que los imputados tienen arraigo en el país por estar domiciliados dentro del territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele no encuadra en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que los imputados estén o hayan sido sometidos a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Todos estos elementos llevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, y en consecuencia, los f.d.p. pueden verse satisfechos con una medida cautelar sustitutiva, siendo procedente en consecuencia la imposición de la misma; la cual fue solicitada por ambas partes; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ELECTO A.G. y J.J.G.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ELECTO A.G.T., Portador de la cedula de identidad Nº V-7.970.157, fecha de nacimiento: 15-07-1962, de 46 años, nacido en Maracaibo, hijo de M.T. y Electo Gudiño, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Barrio 28 de Diciembre San F.M. estado Zulia, casa numero 130-83, diagonal al deposito la mina al fondo de la iglesia Viña del Señor, Teléfono: 0261-731-82-01 y .- J.J.G.A., Portador de la cedula de identidad Nº V- 19.088.359, fecha de nacimiento: 03-04-1984, de 25 años, nacido en Maracaibo, hijo de J.G. y O.A., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante Camión, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Municipio San Francisco, Barrio los Cortijos calle A.B. a dos cuadras antes de la sede de línea de carro, casa sin numero, casa de bloques blancos, Maracaibo estado Zulia; consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ante este Tribunal, debiendo librarse en consecuencia las respectivas Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. S.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO

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