Decisión nº 3U383-01 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ACTUACIÓN NRO. 3U383-01.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: ABG. M.B.E..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: M.A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de oficio constructor, domiciliado en la ciudad de Caracas en la Avenida Casanova, Edificio INCA, Piso 6, Oficina 6-D, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. v.- 3.800.838.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DR. V.S., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Área Metropolitana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402.

QUERELLADO: U.R.D., soltero, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 756.596, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización La Rosaleda, Municipio los Salías del Estado Miranda.

DEFENSA: DR. N.G.Q.M., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Área Metropolitana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 50.879.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano U.R., en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano J.A. DICURU ANTONETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. v.- 6.967.677, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.581, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en tal se observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año 2003, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se acordó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), encontrándose el tribunal constituido en la sala de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial, hizo acto de presencia el querellado U.R.D., asistido en este acto por su Defensor Privado DR. N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 50.879, sin embargo se dejó constancia que no se encontraban presentes ni el querellante M.A.B.M., ni su APODERADO JUDICIAL V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402.

En Tal sentido este Tribunal procedió a verificar si los mismos se encontraban notificados, y si efectivamente las Boletas Notificaciones fueron entregadas al destinatario, y se observó lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la Boleta de Notificación dirigida a la parte Querellante M.A.B.M., a la Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, el alguacil E.O., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, levantó un acta, en fecha 12-12-2003, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “UNA VEZ EN EL REFERIDO DOMICILIO PROCESAL, PREVIA IDENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, EXPLICANDO EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, ANTE UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE N.M. (SECRETARIA), TELÉFONO 0212-7628841, QUIEN ME MANIFESTÓ QUE EN ESTE DOMICILIO PROCESAL FUNCIONAN LAS EMPRESAS TICO POLO PROYECTOS Y ESCRITORIO R.T., QUE EFECTIVAMENTE EL REFERIDO INMUEBLE PERTENECE AL CIUDADADANO BELLO M.M.A., PERO EL MISMO FUE ALQUILADO A LAS REFERIDAS EMPRESAS Y ALLÍ NO TIENEN LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO, PARA RECIBIR CORRESPONDENCIA DIRIGIDA AL MISMO Y POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS FUE QUE NO PUDE HACER EFECTIVA EN SU ENTREGA (SIC) LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, sin embargo este Tribunal observa, que de acuerdo al escrito de la Querella que interpuso el referido ciudadano parte querellante en el presente juicio, inserto del folio 1 al 3 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que la parte querellante identificó como domicilio su domicilio: “la Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas”, y además señaló como domicilio procesal: “Urbanización S.P., Calle Sagitario, Quinta Mis Arrebiates, Caracas. Venezuela...”, de igual forma indicó el referido querellante que su domicilio es: la Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas”, tal y como se desprende del PODER ESPECIAL, conferido al DR. V.S., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Área Metropolitana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402, inserto al folio 137 y 138 de la segunda pieza, sin embargo se evidencia de las actas procesales los siguientes particulares:

  1. - En fecha 23-10-2001, se emitió Boleta de Notificación por este Tribunal, dirigida al ciudadano M.B., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, observándose que la misma se hizo efectiva en fecha 05-11-2001, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y recibida por la ciudadana M.I.I., tal y como se desprende del folio 122 de la primera pieza.

  2. - En fecha 28-02-2002, se emitió Boleta de Notificación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial, dirigida al ciudadano M.B., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, observándose que la misma se hizo efectiva en fecha 05-03-2002, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), y recibida por la ciudadana M.I.V., tal y como se desprende del folio 122 de la primera pieza.

  3. - En fecha 07-03-2002, se emitió Boleta de Notificación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial, dirigida al ciudadano M.B., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, observándose que en el reverso del folio 169 de la primera pieza, el Alguacil E.O., levantó acta mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “la presente Boleta no fue entregada por cuanto la puerta de la oficina estaba cerrada pero de la presente Boleta entregué otras Boletas en la cual el acto se encontraba fijado para la fecha 14 de mayo del año en curso la cual o las cuales se hicieron efectivas en su entrega y por los razonamientos expuestos hacer efectiva en su entrega la presente boleta…”.

  4. - En fecha 03-07-2002, se emitió Boleta de Notificación por este Tribunal, dirigida al ciudadano M.B., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, observándose que la misma se hizo efectiva en fecha 13-07-2002, a las quince y veinte de la tarde (3:20 p.m.), y con firma ilegible, tal y como se desprende del folio 195 de la primera pieza, y con motivo de ello el mismo hizo acto de presencia en el Tribunal en fecha 29-07-2002, fecha en la cual estaba fijado el acto, y solicitó que se difiera el juicio a los fines de designar a un nuevo abogado que lo represente en la presente querella (folio 196 de la primera pieza).

  5. - En fecha 01-08-2002, se emitió Boleta de Notificación por este Tribunal, dirigida al ciudadano M.B., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, observándose que la misma se hizo efectiva en fecha 12-08-2002, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), y recibida por el mismo (parte querellante), tal y como se desprende del folio 132 de la segunda pieza.

Sin embargo a partir del día 07-08-2003, el Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda o Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación dirigidas al ciudadano M.B.M. Y DR. V.S. y/o DIRNA DIAZ, a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, en cuyos reversos levantan actas, en donde dejan constancia que: “los mismos no eran conocidos en ese bufete que en ese momento lo tenía alquilado el DR. R.T.” (folio 147 al 150 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha 04-09-2003, el alguacil E.O., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, levantó un acta, en las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano DR. V.S., a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, en fecha 18-08-2003, mediante la cual dejó constancia que: “EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HE DIRIGIDO AL INMUEBLE EN CUESTIÓN PERO AL PARECER NADIE ACUDE AL LLAMADO CUANDO MI PERSONA TOCA A LA PUERTA. ASÍ MISMO EN EL REFERIDO LUGAR NO HAY PERSONAS QUE ME INDIQUEN SI LA PARTE O PARTES NOTIFICADAS PERTENECE O PERTENECEN AL DOMICILIO PROCESAL INDICADO Y POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE NO PUDO HACERSE EFECTIVA EN SU ENTREGA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN…” (Folio 174 al 183 de la segunda pieza).

Así las cosas en fecha 03-10-2003, el alguacil E.O., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, levantó un acta, en las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano DR. V.S. y M.B.M., en fecha 05-09-2003, a la siguiente dirección: Avenida Casonova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, mediante la cual dejó constancia que: “UNA VEZ EN EL DOMICILIO PROCESAL INDICADO, CUYO NÚMERO CORRECTO ES EL 63, PREVIA IDENTIFICACIÓN COMO ALGUACIL PENAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, FUI ATENDIDO UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE NOIMA MEDINA, DE PROFESIÓN U OFICIO SECRETARIA, NÚMERO TELEFÓNICO 0212-7628841, QUIEN ME INFORMÓ QUE EFECTIVAMENTE ESE INMUEBLE PERTENECE AL PROFESIONAL DEL DERECHO DR. V.S., PERO QUE PARA LA EMPRESA EN QUE LABORA FUNGIENDO EL CARGO YA MENCIONADO SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO INMUEBLE EN CALIDAD DE ARRENDATARIO Y NO TIENEN NADA QUE VER CON LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO NI PERSONA ALGUNA IDENTIFICADA COMO M.B.M. Y POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE FUE QUE NO PUDE HACER EFECTIVA EN SU ENTREGA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN…” (Folio 7 al 12 de la segunda pieza).-

Por otra parte se evidenció de las actas procesales que en fecha 13-10-2003, la parte Querellante M.B.M. y su APODERADO JUDICIAL DR. V.S., hicieron acto de presencia en este Tribunal, tal y como se desprende de los folio 18 y 19 de la tercera pieza del presente expediente, con motivo de la Notificación hecha por este Despacho, en 23-09-2003, en la Urbanización S.P., calle Sagitario, Quinta mis Arrebiates, Caracas, recibida por la ciudadana R.L., secretaria del titular de la Boleta y así se desprende del acta levantada por el alguacil I.R.M.F., quien es la misma persona que recibió la Boleta de Notificación, emitida por este Tribunal en fecha 12-11-2003, dirigida al ciudadano DR. V.S. BERMÚDEZ, APODERADO JUDICIAL de la parte Querellante M.B.M., esposa del titular de la Boleta y así se desprende del acta levantada por el mismo alguacil y así se evidencia del folio 49 de la tercera pieza.

Ahora bien, se observa que si la Parte Querellante cambia su domicilio, es obligación imperativa de la misma informarlo de inmediato al Tribunal, a los fines de hacer efectiva las Boletas de Notificaciones que se emitan, con motivo de los actos procesales que se fijen en el presente juicio, el cual se inició a solicitud de la parte agraviada, por ser el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 26 y 123, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, que tipifica el ilícito de APOPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, atribuido por la parte querellante al ciudadano U.R., por tratarse de un delito de acción dependiente de parte agraviada, por cuanto en caso contrario no puede pretender la parte querellante, que el Tribunal tenga conocimiento preciso de su nuevo domicilio, si no lo ha informado previamente, sin embargo se toma en consideración que el mismo se encuentra a derecho, por ser un juicio que insto como parte agraviada y titular de la acción penal, lo que provocó la intervención judicial y al respecto el legislador nos determina que en los delitos de instancia privada, solo procede el enjuiciamiento mediante acusación privada de la víctima, en este caso la parte querellante.

Sin embargo quedó demostrado que el DR. V.S. BERMÚDEZ, APODERADO JUDICIAL, según Poder Especial, Notariado en la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 12-08-2002, bajo el Nro. 38, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, inserto a los folios 137 y 138 de la segunda pieza, de la parte Querellante ciudadano M.B.M., fue notificado en la Urbanización S.P., calle Sagitario, Quinta mis Arrebiates, Caracas, como se señaló anteriormente, para que hiciera acto de presencia en el día de hoy, a las diez horas de la mañana, con el objeto de realizar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en el presente juicio seguido a instancia de parte agraviada, quien según lo especificado en el referido poder tiene las siguientes facultades: “…CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y BASTANTE CUANTO EN DERECHO SE REFIERE A LOS ABOGADOS, DR. V.S. Y DIRNA DIAZ,… PARA QUE SOSTENGAN Y DEFIENDAN MIS DERECHOS E INTERESES EN TODOS LOS ASUNTOS QUE SE REFIERAN A LA QUERELLA QUE TENGO PROPUESTA EN CONTRA DEL CIUDADANO U.R.D.,… POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. EN EJERCICIO DEL PRESENTE MANDATO PODRÁN MIS CITADOS APODERADOS REPRESENTARME EN EL JUICIO ORAL QUE HABRÁ DE TENER LUGAR POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN LA CAUSA QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NRO. 3U383-01, PUDIENDO EJERCER TODAS LAS PRERROGATIVAS QUE CONFIERE EL ARTICULADO CORRESPONDIENTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MUY ESPECIALMENTE A LO RELATIVO EN LA OBTENCIÓN DE CUALQUIER CONVENIO REPARATORIO QUE REDUNDE EN BENEFICIO DE MIS INTERESES, DECLARANDO QUE LAS FACULTADES AQUÍ CONFERIDAS TIENEN CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO TAXATIVO…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal), evidenciándose que dicho Apoderado Judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a la parte querellante, perfecta y legalmente podía representar al ciudadano M.A.B.M., en el acto de la Audiencia Conciliatoria a realizarse en el día de hoy, para ejercer todas las prerrogativas que confiere el articulado correspondiente del código orgánico procesal penal, y muy especialmente a lo relativo en la obtención de cualquier convenio reparatorio que redunde en beneficio de sus intereses, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre del querellante, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135; y además es indudable que estaba en la obligación de participarle a su poderdante, como lo debe hacer un buen padre de familia, que dicho acto estaba fijado y que por ser un juicio a instancia dependiente de parte agraviada, se encontraban en la obligación de asistir conjunta o separadamente, so pena de incurrir en DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide, que la presente ACUSACIÓN PRIVADA (Querella), se encuentra DESISTIDA, por parte de los ciudadanos M.A.B.M., y su Apoderado Judicial V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402, por cuanto sin justa causa, no comparecieron a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fijada para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, y al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada....

(subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, necesario resulta destacar que el DESISTIMIENTO TÁCITO, que se produjo por las circunstancias debidamente analizadas anteriormente, es decir, por la inasistencia sin justa causa a la Audiencia de Conciliación del Apoderado Judicial y la parte querellante, quienes además se encontraban a derecho, produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código....

(Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la acusación particular, en los procesos dependientes de acción de parte agraviada, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, pone término al procedimiento.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano U.R.D., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO los ciudadanos M.A.B.M., y su Apoderado Judicial V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402, de la ACUSACIÓN PRIVADA, toda vez que no asistieron sin causa justificada a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fijada para el día de hoy 17-12-2003, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). De igual forma no se imponen costas procesales, ordenadas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem, por ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano U.R.D., soltero, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 756.596, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización La Rosaleda, Municipio los Salías del Estado Miranda, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO los ciudadanos M.A.B.M., y su Apoderado Judicial V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 2.402, de la ACUSACIÓN PRIVADA, toda vez que no asistieron sin causa justificada a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fijada para el día de hoy 17-12-2003, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

SEGUNDO

De igual forma no se imponen costas procesales, ordenadas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem, por ser la justicia gratuita.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, notifíquese a la parte querellante.-

LA SECRETARIA

ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA

ACT. NRO. 3U383-01

JJTV/MBM/

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