Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001611

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra de los ciudadanos Acusados R.E.C.O. C.I.: 17.621.628, fecha de nacimiento: 04-02-1988, lugar de nacimiento: Cabimas, Estado Zulia, edad: 23 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de M.d.C. y de A.C.; estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Moto taxista; domicilio: Urbanización El Roble, calle 2 casa 25-87 casa de color blanca con rosado, frente a la escuela, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-3552856. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.- y YOLEYDA COROMOTO RIERA VERDE, C.I.: 9.638.539, fecha de nacimiento: 04-02-1968, lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, edad: 43 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de R.L.V.d.R. y de R.R.F.; estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: promotora social del parque ferial; domicilio: Calle G.B. con calle Torres Casa 34-13, detrás de Traki, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-2779332. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal a quien se le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto expuso:

quien en este acto solicito se suspenda la celebración del presente acto a fin de corregir defectos de forma que se evidencian del acta de imputación donde se le atribuye igualmente el delito de lesiones no señalado en el escrito acusatorio. Es Todo

.

Seguidamente los imputados R.E.C.O. y YOLEYDA COROMOTO RIERA VERDE una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.”

La Defensa Pública de los imputados, manifestó: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

En atención al aspecto señalado por el Fiscal del Ministerio Público; considera quien juzga necesario ordenar reponer la causa al estado que se realice nuevo acto conclusivo en virtud que, de las actuaciones existe diligencia ordenadas referente a las lesiones sufridas de los Funcionarios actuantes, de los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2010, por los imputados de autos, evidenciándose también que no hay respuesta de tales diligencias, a los fines que no quede en el limbo lo referente a las lesiones ocasionadas a los funcionarios, victimas, quienes están amparadas por nuestro Ordenamiento Jurídico,

En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado en que se le reestablezcan a las victimas sus derechos, y ordenar al Ministerio Público quien es el que esta obligado a velar por los intereses de las victimas incluir las resultas del reconocimiento medico realizado a los funcionarios ciudadanos Á.E.R.M. y R.N.P. y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan a las victimas Á.E.R.M. y R.N.P., sus derechos.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda pronunciarse con respecto a las lesiones sufridas por las. Victima. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.-

La Juez Suplente de Control Nº 12

Abg. L.R.

La Secretaria

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