Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000934

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y A.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano YACKSON A.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.414.128 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el P.P., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.

El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello se ordenó fijar la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal a los f.d.O. a la Victima en la presente investigación, la que fue diferida en reiteradas oportunidades por la no asistencia del imputado, siendo que la victima si concurrió y siendo que se encontraba presente su defensor, se le tomó la declaración a la victima y el Tribunal decidió pronunciarse pos Auto separado. En este sentido considera este Tribunal que debe Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el delito no se cometió; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano G.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.634.759 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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