Decisión nº 091-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1049-08

En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado J.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.772, actuando en su carácte-r de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAVAGE PERSONAL COMPUTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 10-A Cto; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., y medida cautelar provisionalísima, contra la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao; por medio de la cual se le impone una sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en razón del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c. y medida cautelar provisionalísima, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Impugnó la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se le impone una sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ello en virtud del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Destacó que en fecha 06/09/2006, la empresa que representa solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda la “Conformidad de Uso” del Inmueble Quinta Yayagua, ubicado en la Cuarta Avenida entre las 5ta y 6ta Transversal de la Urbanización Los Palos grandes, por constituir éste un requisito “sine qua non” para la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-06-0462, declaró improcedente la solicitud requerida ante esa Dirección en fecha 06/09/2006.

Asimismo, sostuvo que en fecha 20 de enero de 2007, por medio de la Providencia Nº J/091.01/2007, la Dirección de Administración Tributaria, le solicitó a su representado la Declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a su ejercicio fiscal 2007; y que en el mismo acto se le intimó a pagar a su representada el primer trimestre de ese mismo año, emitiéndole a tales efectos la “Planilla de Pago de Estado de Cuenta”; a lo cual añade, que fue cancelada en su totalidad por su representada.

Arguyó en este sentido, que su representada se encuentra debidamente inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); lo cual se puede constatar efectivamente en el Certificado de Inscripción Nº RIF J-31502462-4, de lo cual se desprende que contribuye con el Fisco Nacional y el Fisco Municipal.

Adujo, que en fecha 10 de octubre de 2008 su representada fue notificada de la Resolución Administrativa Nº L-298-1207 de fecha 21 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le impone a su representada una multa por la cantidad de CINCO MIL SEISIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Bolívares Fuertes (Bs. F 5.644,80); y que la misma fue cancelada en la misma fecha de la notificación, esto es, el 10 de octubre de 2008, aunado a lo anterior, denuncia que la Resolución Prenombrada igualmente ordenó el cierre del establecimiento, con lo cual se estaría aplicando una doble sanción por un mismo hecho.

Fundamentó su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto, que los referidos artículos consagran el derecho a la igualdad, al trabajo y a la protección que gozan los trabajadores por el Estado.

Finalmente en su petitorio, solicitó la Nulidad de la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao; indicando al respecto que su representada había cancelado al Municipio los impuestos correspondientes y las multas sancionatorias que el Municipio había considerado procedente.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aunado a lo anterior, solicita tuición de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando al respecto, que la violación constitucional se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, y a tales efectos indica que la misma cumple con todos los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la norma referida supra.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA

Indicó que la Resolución impugnada, vulnera gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste; solicitando en este sentido una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos invoca como Fumus Bonis Iuris que “(…) [su] representada es la titular del buen derecho que he alegado a lo largo del presente escrito (…)”.

En este orden, y en cuanto al Periculum In Mora alegó:

(…) ¿de qué me serviría un fallo definitivo favorable, después del transcurso de un considerable tiempo?. La eficacia hacia donde estaría destinada la sentencia perdería su eficacia, frente al juicio que ocasionaría ese transcurso del tiempo, sin que previamente exista un correctivo, así sea provisionalísimo, cuya finalidad esté dirigida a garantizar la plena vigencia del fallo.

3º Existe el peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño económico y moral que ocasionaría el transcurso del tiempo; sin embargo el transcurso del tiempo, convertiría en ilusorio el fallo definitivo que haya de recaer en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)

Asimismo, en destacó que el Periculum In Damnni se encuentra presente en razón de que se le está privando a su representada el derecho de seguir prestando sus servicios a la comunidad.

IV

DE LA OPOSICIÓN AL A.C.

En fecha 17 de noviembre de 2008, los abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., J.D. y V.S.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 11.237 y 114.024, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de “Oposición al A.C.”; presentando, al respecto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Destacan, que en de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal, la oposición a una medida cautelar tiene lugar, luego de que la misma ha sido otorgada por el Juez, en razón de que la protección cautelar es acordada sin escuchar a la parte o al sujeto contra quien se dicta medida; ello en virtud de que quien la solicita afirma la urgencia del caso, y la presunta existencia a su favor de un buen derecho, que de no ser tutelado, podría causar un daño irreparable en la definitiva.

Afirman que la protección cautelar representa una excepción al “Principio del Contradictorio”, ya que, según alegan, en todo procedimiento contencioso, las partes están en igualdad de oportunidades para contradecir las afirmaciones de su contraparte.

En este orden y asimismo, indican que si no merece la pena plantearse si la parte contra la cual se solicita una medida cautelar tiene conocimientos de la acción o de la demanda que se intente en su contra, “(…) ¿no tiene ésta derecho de presentar al juez, antes de emitir su fallo, sus argumentos o pruebas para ilustrarlo acerca de la falsedad de las afirmaciones del solicitante de la medida? .¿No es acaso una manifestación del derecho a la defensa que tiene que ser tramitada y valorada por el Juez para decidir si es o no procedente la protección cautelar invocada? (…)”.

Continúan arguyendo que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y que ello se encuentra dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, bajo esta línea indican que si bien es cierto que la presente oposición resulta anticipada, no es menos cierto que constituye una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio no puede ser menoscabado por no encontrarse incluido dentro de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, indican en primer lugar que se hace evidente que no se encuentra presente en el caso de marras toda vez que destacan que “(,…) la sociedad mercantil recurrente carece absolutamente de la Licencia de Actividades Económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, a fin de que la misma sea habilitada para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio (…)”.

En cuanto a la Licencia de Actividades Económicas, destacan que la misma ha sido definida como un acto administrativo '(…) que contiene un permiso o autorización para el funcionamiento de un determinado establecimiento comercial y que se mantiene en vigencia siempre y cuando el establecimiento cumpla con los requisitos exigidos por las leyes y por la propia Ordenanza que rige la materia. De ello resulta que se el establecimiento deja de cumplir con los requisitos legales, puede ser revocada la patente que le haya sido otorgada, siempre que dicha revocatoria esté prevista en la ordenanza municipal correspondiente (…)' (Subrayado propio).

Al respecto sostienen que la licencia respectiva, no es un acto discrecional, sino un acto reglado, y que en este sentido señalan que “(…) la sociedad mercantil recurrente, admite en su escrito recursivo el hecho que no cuenta con la Conformidad de Uso, requisito ' sine qua non' – como él mismo señala- para tramitar la Licencia de Actividades Económicas correspondientes (…)” (Negrillas Propias).

Con base en lo anterior, arguyen que la sociedad mercantil Savage Personal Computer C.A, posee un número de cuenta, a objeto de llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario, ello por el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao, y que esa obligación no debe confundirse con la obligación de carácter administrativo previa, que es la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

Destacan que no puede pretenderse que el simple hecho de pagar impuestos de carácter municipal implique la habilitación “(…) o simular una aparente Licencia para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio, toda vez que el administrado no ha sido notificado del acto emanado de la Dirección de Administración Tributaria y que se materializa o concreta efectivamente en el documento denominado 'Licencia de Actividades Económicas'.

Por lo tanto, argumentan que la parte recurrente no ha cumplido con todos los requisitos para la obtención de la Licencia de Actividades Administrativas, ni siquiera la cuenta de Conformidad de Uso; y que el hecho de emprender una actividad comercial exige la realización de trámites y la obtención de permisos que han sido establecidos para mantener el orden público y la ponderación del interés colectivo sobre el interés particular.

Asimismo, afirman que no debe confundirse la obligación de carácter tributario con la obligación de carácter administrativo, y que la primera responde al deber que tiene la parte recurrente del cumplir con el pago del impuesto tributario y la segunda, correspondiente a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y al respecto, indican que los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, establecen la obligatoriedad de la Licencia de Actividades Económicas.

En razón de las consideraciones anteriores sostienen que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el fumus bonis iuris, en razón de que la parte actora no ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas que exige la Ordenanza en la Materia.

Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora arguyen que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto y que por lo tanto, el ejercicio de las actividades económicas debe obedecer a la normativa legal aplicable.

Finalmente solicita a este Juzgador que sea Negado el a.c. solicitado contra la Resolución Nº L/298.12.07 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y medida cautelar provisionalísima, contra la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao.

    A los fines legales consiguientes, resulta menester destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), estableció que:

    (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Por lo tanto, visto que la Sala Político Administrativa del443 766 766 Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales; y visto que se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, y dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    (…) Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

    .

    De lo transcrito, anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el referido aparte 5 ejusdem, por tanto, sin entrar a analizar la caducidad de la presente acción, se admite preliminarmente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

  3. Ahora bien, admitido preliminarmente el presente recurso, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto, observa que:

    Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador, analizar las causales de admisibilidad de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, y en este sentido, la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: M.S., dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción y en tal sentido expuso:

    (…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).

    . -Resaltado nuestro-

    Ergo, en razón de lo anterior señalado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

    Al respecto, es necesario resaltar que las medidas cautelares consituyen una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico a los fines de que el accionante, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando también exista una presunción de que se ostenta el derecho que se reclama. Por tanto, se trata así de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría una violación al proceso mismo, quedando así ilusoria la pretensión de la parte actora.

    Ello así, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos y garantías presuntamente lesionados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).

    En criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), se pronunció acerca del amparo ejercido en forma cautelar en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario a.l.c.e. el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    (negritas de este Tribunal).

    En primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por la solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final será reconocido.

    En tal sentido, se observa que el solicitante de la presente medida de a.c., fundamentó la presunción de buen derecho “(…) por todas las violaciones constitucionales que ya [ha] denunciado en los anteriores capítulos del presente escrito (…)”; por lo tanto, traemos a colación las supuestas violaciones constitucionales, las cuales se encuentran en el Capítulo II del escrito libelar interpuesto, tales son, violación del principio de igualdad entre las personas, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho al trabajo, dispuesto en el artículo 87 ejusdem que garantiza el derecho al trabajo; y violación al artículo 89 supra que consagra la protección al trabajo por el Estado.

    No obstante, observa este Sentenciador en el escrito recursivo, que en el capítulo correspondiente a la solicitud de medida de a.c., la recurrente se ha limitado a invocar los dispositivos constitucionales que dan fundamento a dicha acción de a.c.. Sin embargo, en modo alguno se invocan argumentos jurídicos y fácticos específicos que evidencien la presunción de buen derecho, requisito de obligado cumplimiento a los fines de la procedencia de una solicitud de medida cautelar, como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada y pacífica. Igualmente, no se alega ni demuestra cuál puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como segundo requisito concurrente necesario para que proceda cualquier medida cautelar.

    En efecto, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo tiene la carga procesal de alegar y probar cuáles son los posibles perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudieren causarse, con el objeto de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha cautela, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que al momento de solicitar la medida en cuestión sobre el acto impugnado, no aportó la solicitante elementos que permitan a este Juzgador llegar a la convicción de la existencia de un posible daño irreparable por la definitiva, ni consta en el expediente ningún elemento que permita inferir la producción de aquí.

    En virtud de lo expuesto y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y que, tal y como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de amparo y por tal motivo declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la recurrente. Así se decide.

    Por lo tanto, en cuanto a la oposición de solicitud del a.c. interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, considera este Juzgador que en razón del anterior pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse con respeto a la referida oposición incoada. Así se decide.

  4. Declarada improcedente la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a la caducidad, y observa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es evidente la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con A.C., y medida cautelar provisionalísima por el abogado J.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAVAGE PERSONAL COMPUTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 10-A Cto; contra la Resolución Nº L.298-12-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao; en consecuencia se ordena:

      1.1.- Citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo establecido 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      1.2.- Notificar al Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal General de la República, en virtud del décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      1.3.- La remisión, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, de los antecedentes administrativos del expediente contentivo del procedimiento de multa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

      1.4.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas. Asimismo, la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 604 ejusdem, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la medida provisionalísima solicitada.

      1.5.- Librar y expedir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas en la presente admisión, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, se den por citados los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. El mencionado cartel deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”. Al efecto, la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos, después de publicado en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el recurso. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      1.6. En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del Cartel ordenado en la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

    2. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez,

      La Secretaria,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 08/05/2009, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 091-2009.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº 1049-08

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