Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-7516-06

JUEZ: DRA. M.M.A.

FISCAL 04º DEL M.Pº : DR. A.C..

IMPUTADOS: L.M.S.F.

O.Z.O.D.R.

ZEN R.V.G.

DEFENSA PÚBLICA 70 Y 72: DRAS. G.G..

ENZA FEMMINELLA

SECRETARIA: ABG. D.V..

En el día de hoy, Lunes (31) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 04:15 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 04º del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, DR. A.C., quien presenta para la audiencia correspondiente a los ciudadanos L.M.S.F., O.Z.O.D.R. y ZEN R.V.G., quienes manifestaron al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que designo a los Defensores Públicos 70 y 72 Penal Dras. G.G. y ENZA FEMMINELLA, quien encontrándose presentes, expusieron: “Aceptamos el cargo como defensoras de los ciudadanos L.M.S.F., O.Z.O.D.R. y ZEN R.V.G., y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. M.M.A.G., quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. D.V., verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 04 del Ministerio Publico Dr. A.C., los imputados L.M.S.F., O.Z.O.D.R. y ZEN R.V.G., asistidos por sus defensores DRAS. G.G. y ENZA FEMMINELLA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia a los ciudadanos L.M.S.F., O.Z.O.D.R. y ZEN R.V.G., quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial. Considera el Ministerio Publico que la conducta desplegada por al ciudadano ZEN R.V.G., encuadra en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES E HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Con respecto a las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R., el Ministerio Publico no estima que la conducta de estas ciudadanas se subsuman dentro de ningún tipo penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artìculo 256 numeral 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para el ciudadano ZEN R.V.G.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados L.M.S.F., O.Z.O.D.R. y ZEN R.V.G., del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como ha de quedar escrito: L.M.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-1957, de 48 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.S. (F) y de A.J.F., (F) residenciado: Avenida Principal Colinas del Hatillo, Quinta Los Emilianos, El Hatillo, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.765.193, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a tomar los datos del segundo imputado, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: O.Z.O.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-02-1968, de 38 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.A.R.G. (V) y de F.A.O. CENTENO, (F) residenciado: Avenida Principal de los Palos Grandes, entre primera y segunda transversal de los Palos Grandes, Edificio Balmoral, piso 5, apartamento 51-3, Caracas, y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.512.484, quien en relación a los hechos expuso: “Nosotros estábamos en casa de un amigo que vive en los chorros que esta alquilado allí, que se llaman E.P.I., llego un amigo que se llama Raúl , no lo conozco, y mandaba a Richard a que le comprara el licor, pero en la ultima ocasión le dije a Richard que íbamos con el, conseguimos la botella y nos fuimos a pasear en el carro, y nos fuimos a buscar a Laurita, cuando íbamos a comprar una botella en San Miguel, había un procedimiento en San Miguel, el policía nos pregunto quien era el dueño del carro y le dije que yo lo llevaba para salir del problema, el policía se bajo y toco la puerta pero el muchacho ya se había ido, y no se que hablo en policial con Enrique, comenzaron a realizar llamadas telefónicas para localizar a Raúl, cuando localizan a Raúl, los policías no dijeron que estábamos preso y nos esposaron y el policía le dijo a Richard que lo iba a sembrar con sesenta y cuatro (64) piedras. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala la imputada O.Z.O.D.R. e ingresa el imputado ZEN R.V.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZEN R.V.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1964, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Mecánico Automotriz, hijo de G.G.D.V. (V) y de J.R. VILLAMIZAR, (F) residenciado: Segunda Transversal de Monte Cristo, Quinta J.d.N., Monte C.A.R.G., Dos Bosco, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.682.788, quien expone: “Eso fue el día sábado, a las ocho de la noche el señor Raúl nos presta el vehículo para ir a comprar licor en la licorería, fuimos a la licorería y vinimos, después que se acabo esa botella como a las 12 de la noche, salimos nuevamente nos quedamos en la calle hasta las cuatro de la tarde del domingo y decidimos ir a la casa porque teníamos mucho tiempo con el vehículo. En Campo Rico hay señora que vende licor ilegalmente había un operativo antes de llegar a la casa de la señora, nos pararon y nos pidieron los documentos del vehículo que estaban en la guantera, revisaron el carro y no encontraron nada, nos dicen que si sabemos donde vive el dueño del carro, el dueño del carro estaba en mi casa, para hablar con el dueño del carro se había ido a las cuatro de la tarde, pero dejo un teléfono para que lo llamáramos, los policías nos dicen que si el dueño del carro tenia plata, lo llamaron por teléfono, y los policías sobornaron al dueño del carro y el dueño del carro nos dice que va al cajero a sacar la plata, pero el cajero no le dio la plata, nos esposaron y nos dijeron que nos iban a sembrar nos llevaron a la zona 7, los funcionarios dijeron que nos iban a poner sesenta y cuatro (64) piedras, no hubo testigo no hubo nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, haciendo uso de ella la Dra. ENZA FEMMINELLA, quien expone: “ Luego de haber escuchado al Ministerio Publico y la declaración de cada uno de mis patrocinados, solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión por cuanto hay una violación del articulo 206 de Còdigo Orgànico Procesal Penal, sI revisamos el acta policial la misma esta suscrita por cinco funcionarios masculinos, sostienen en el acta que se lee practico una inspección a cada uno de ellos y al vehículo, y se encuentran dos damas, por lo que no se cumplió con lo que establece el articulo 206, por lo que de conformidad con lo establecido en los artìculos 190 y 191 a ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la Libertad plena de mis defendidos. Ahora bien, en caso ciudadana Juez de no compartir la nulidad solicitada, me adhiero a que el procedimientos se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, no se da en delito de trafico, previsto el articulo 34, deben darse unas circunstancias, no existe la presencia de testigos, no existe balanza, ni ningún indicio que se pueda determinar que estuvieran traficando droga, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo este es un delito subsidiario, no sabemos a quien se le robo este vehículo si esta solicitado, por lo que la conducta desplegada por mi defendido Zen R.V., no encuadra en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto robo, en todo caso lo que pudiera haber es un delito de posesión, en principio reitero que se debe acordar la libertad plena, el procedimiento es nulo y se debe anular el acta policial. Es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico precalifico el hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no como trafico, ya que el delito de trafico esta tipificado en el articulo 31 de la ley especial. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de los imputados, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artìculos 190 y 191 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por presunta violación del articulo 206 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, alegando la defensa que a las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R., le fue practicada la inspección corporal sin la presencia de un funcionario femenina, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa que del acta policial de aprehensión se desprende lo siguiente: “…las ciudadanas…no se les realizo la inspección corporal la primera de ellas quedo identificada como: ORTIZ DE RON ODDYS ZULAMEY…la segunda de ellas se identifico como: LAURA SABLEÉIS FERNÁNDEZ…” evidenciando esta Juzgadora que no hubo violación del articulo 206 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “ Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”, así también, considera esta Juzgadora que el acta policial de aprehensión cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que a cursa a los folios cuatro (4) y , cinco (5) del expediente que a las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R., le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. TERCERO: Esta Juzgadora comparte la precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico respecto a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuanto al ciudadano ZEN R.V.G.. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, se sirva ordenar la practica de los exámenes múltiples, al ciudadano ZEN R.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete la libertad plena sin restricciones a las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R., en virtud de que a criterio del Ministerio Publico la conducta desplegada por las referidas ciudadanas no encuadra dentro de ningún tipo penal, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que ciertamente la conducta desplegada por las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R., no encuadran en ningún tipo penal, por tanto no es antijurídico el comportamiento de dichas ciudadanas, es decir no esta subsumida en ningún ilícito penal de los establecidos en nuestra norma sustantiva penal, aunado a que no se dan los requisitos del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide decreta la libertad plena sin restricciones de las ciudadanas L.M.S.F. y O.Z.O.D.R.. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante de Ministerio Publico en el sentido de que se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en contra del ciudadano ZEN R.V.G., esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZEN R.V.G., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de aprehensión, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el Plan Piloto De Seguridad Ciudadana, en el sector de campo rico adyacente al puesto policial de la policía municipal de sucre municipio sucre distrito capital…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, cuando estábamos en el servicio antes mencionado avistamos un vehículo en exceso de velocidad por lo que le ordenamos que se detuviera y se aparcara a la derecha identificándonos como funcionarios policiales y tomando las precauciones necesarias del caso le solicitamos al conductor que se bajara de vehículo el cual lo hizo en compañía de dos ciudadanas…procedimos a revisar a los ciudadanos y al vehículo dando como resultado lo siguiente al conductor se le localizo en un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos y un logotipo del signo Nike el cual contenía en su interior la cantidad de (64) sesenta y cuatro envoltorios elaborado en material de aluminio contentivo en su interior de resto de una pasta compacta de color beige de presunta droga: el mismo quedo identificado como: VILLAMIZAR GONZÁLEZ ZEN RICHARD…se le practico la inspección al vehículo, no incautando objeto de interés criminal…luego se procedió a radiar a dicho vehículo por nuestra central de información policial donde nos informo el centralista de guardia CABO PRIMERO 1303 EDUARDO TORRES…que el mismo se encontraba solicitado por la sub delegación de chacao del (C.IC.P.C) según expediente nro H269506 de fecha 30/07/06 por el delito de hurto lo identificamos de la siguiente manera: VEHÍCULO : MARCA HYUNDAY MODELO ELANTRA PLACAS NRO DBZ-78B, DE COLOR GRIS: AÑO 2006…” (subrayado del Tribunal), aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, y por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, asimismo cursa al folio 02 del expediente Listado de Antecedentes procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde dejan constancia que al imputado de autos se le sigue causa por ante los Juzgado 23, 45, 3, 24 y 13 de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 , del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado el ciudadano ZEN R.V.G., a presentarse ante este Juzgado una vez cada quince (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones.

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