Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F. deA. 18 de Abril del año 2007.-

196° y 147°

Visto el convenio suscrito por los ciudadanos ERNESTO SAVERIO CHAMORRA GOMEZ y NORILIKS IRENICE RONDON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.757.462 y 15.998.704, quienes llegaron al siguiente acuerdo:

I

Al folio 19, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ERNESTO SAVERIO CHAMORRA GOMEZ y NORILIKS IRENICE RONDON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.757.462 y 15.998.704 respectivamente, en términos tales a favor de su hija N.D.R.C.R., quienes llegaron al siguiente acuerdo: EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS: “Manifiesto al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo la madre de mi hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mi persona, en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria la cual queda de la siguiente manera: la Obligación Alimentaria será aumentada a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, el monto por concepto de Bono Vacacional será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), el bono de fin de año será por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), así mismo solicito que todas estas sumas sean descontadas por el organismo empleador del cual dependo (EJECUTIVO REGIONAL), lo cual pido se notifique lo conducente y sea depositada directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco BANFOANDES según se evidencia en el expediente Nº 11.579.- Es todo”.- LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS: “Manifiesto el Tribunal que estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija, y solicito al Tribunal que se notifique lo conducente al organismo empleador, así como también el número de cuenta de ahorros existente en el Banco BANFOANDES según se evidencia en el expediente Nº 11.579 y que sea homologado el presente acuerdo.-

II

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal acuerda:

Oficiar al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure a los fines de que realice los descuentos anteriormente identificados, y depositados en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010033825, existente en el Banco Banfoandes a favor de la mencionada niña.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ERNESTO SAVERIO CHAMORRA GOMEZ y NORILIKS IRENICE RONDON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.757.462 y 15.998.704 respectivamente, en términos tales a favor de la niña(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a los artículos 315 y 317, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 18 de Abril del año 2.007.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal.-

Dra. M.C..-

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Exp. N° 14.731

MC/ELBO/sore

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