Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000072

PARTE DEMANDANTE: S.A.S.C., venezolano, domiciliado en Los Teques y titular de la cédula de identidad número V-18.934.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P.Q. y C.S.L., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.861 y 27.418.

PARTE DEMANDADA: G.R.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.313.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con el fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestro mandante, de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal ª y 600 del Código de Procedimiento Civil, pedimentos al Tribunal se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble,...

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

De un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14 (5) marcado en la puerta del mismo con el numero 3, ubicado en el primer piso del edificio “Eica”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 187 situada en la Avenida Newton, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado M., numero catastral 15-3-1-11ª-1040-13-23-0-001-3. dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento numero dos (2); ESTE: H. de ascensores y foso de ascensores; OESTE: Fachada oeste del edificio;. Dicho inmueble pertenece a G.R.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.313.488, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2009, bajo el numero 2009.1461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.2202, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

DRA. BELLA D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha se libró oficio Nº 139.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

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