Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001937

ASUNTO : RP01-P-2010-001937

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada U.M.Q.S., Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto como acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos ARACELYS CARABALLO, YELITZA VASQUEZ ZABALETA, EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, E.J. ALZALA CEDEÑO, G.O. y YIRSO J.A.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada U.M.Q.S., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que de acuerdo con la disposición del artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dispuesto en el artículo 170 y cumplir con el requisito de la juramentación del intérprete.

De igual forma señala que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció la garantía procesal para llevar a cabo un allanamiento, alegando el recurrente que en el presente caso los testigos tuvieron vinculación con los policías, siendo que artículo en comento señala que los testigos van a presenciar el allanamiento no deberán tener vinculación con la policía; de igual forma menciona que el numeral 2° del prenombrado artículo establece que “…cuando se trate del imputado a quien persigue para su aprehensión…” arguyendo la defensa que sus defendidos no eran perseguidos, ya que ellos se encontraban de visita en casa de su hermano conjuntamente con unos amigos.

Asimismo alude la Apelante, que el artículo 170 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el sordo mudo, y los mismos fueron inobservados por el Tribunal A quo; por último solicita a esta corte de Apelaciones se acuerde y declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, por haberse conculcados los derechos y garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, así como se decrete la libertad de sus defendidos por no estar involucrados en los hechos señalados, y por habérsele violado todos sus derechos y garantías constitucionales, por errónea interpretación de la Ley.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

OMISSIS

Articulo 448. “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Por otra parte, el artículo 437 ejusdem indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones y que reza:

OMISSIS

Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, se constata de la actuaciones cursantes en el presente asunto que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, en Acta de Audiencia de presentación se procedió a dar lectura a dicha decisión quedando las partes notificadas de la disposición emitida, tal y como se observa al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza, posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2010 la abogada U.M.Q.S., Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, interponen el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede cumaná, cursante folio veinticuatro (24) del presente expediente, así mismo se puede cotejar del computo realizado por el Secretario Judicial del Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y seis (46), que desde que se dicto la decisión impugnada por la defensa, en fecha 09 de Diciembre de 2009, hasta el día 21 de Mayo de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de apelación transcurrieron noventa y dos (92) días hábiles, es decir, que el Recurso de apelación in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD. Y Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada U.M.Q.S., Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto como acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos ARACELYS CARABALLO, YELITZA VASQUEZ ZABALETA, EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, E.J. ALZALA CEDEÑO, G.O. y YIRSO J.A.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg

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