Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA 2

Valencia, 19 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

Asunto N° GP01-R-2008-000309

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO L.G.S.S.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA.

VÍCTIMA: M.P.R.C..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la ciudadana M.P.R.C. (Victima), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.S..

Ejercido el recurso de apelación se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en el dia de hoy, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

La recurrente en su condición de victima, presenta su impugnación en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, en atención al Artículo 325, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso legal correspondiente vengo a interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 17 de Septiembre de 2008, declarando el sobreseimiento de los hechos a favor del presunto imputado L.S.. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano L.S., incurrió en nuevos hechos en contra de mi persona lesionándome físicamente los días 29 de Febrero de 2008 y 12 de Marzo de 2008.

Estos nuevos hechos fueron denunciados ante este Tribunal el día 14 de de Marzo de 2008, tal como se evidencia de copia de la denuncia que anexo marcado con la letra "A", así como también señalo en el presente petitorio solicitando la declaración de los testigos; y este Tribunal se negó a citarlo para tal efecto, de igual manera denuncié los nuevos hechos el día 14 de Marzo de 2008 por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público, tal como consta de copia de la denuncia que anexo marcado con la letra "B", solicitando que los testigos señalados en el petitorio fueran citados para que declaren con relación a los hechos, lo que se evidencia la denegación de justicia y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón ciudadano Juez, solicito la nulidad del Acto dictado por el Tribunal el día 17 de Septiembre de 2008, que involucra el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 25 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero, en valencia, a la fecha de su presentación…

LA DECISION IMPUGNADA

… Celebrada en fecha 17/09/2008 la Audiencia preliminar seguida al ciudadano L.G.S.S., natural de Valencia estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-1-68, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.112.547, hijo de Pascuale Savini (F) y G.S. (V), domiciliado en Calle Colombia cruce con Av. Constitución frente a la plaza Bolívar, sede de operaciones valencia, al lado de la tienda Gama;la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en virtud de la investigación realizada y del tiempo transcurrido desde la realización de los hechos no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 16-03-06, cerca de las 12:30 de la tarde en la calle Díaz moreno cruce con Independencia del centro de la ciudad de Valencia cuando se encontraba la victima realizando sus labores de trabajo con un carro de comida ambulante de perro caliente, cuando lego el funcionario L.A.R.G., quien se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal de Valencia a los fines de desalojarla del lugar y le pidió que a la cuenta de tres (3) se fuera del sitio, y como la victima no lo hizo éste la agarro por el cuelo y la empujo, acto que le ocasiono la lesión, la ciudadana victima M.P.R., interpuso la denuncia y se ordeno la averiguación ordenándose reconocimiento medico forense el cual resulto con contusiones y determinándose un tiempo de curación de diez (10) días, por lo que esa representación fundamentó su acusación en la declaración de la victima, en el reconocimiento medico legal practicado y en la declaración de cuatro (4) testigos, considerando que la calificación jurídica encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código penal vigente, siendo el responsable L.A.R.G.; por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.G.S.S., por cuanto de las actuaciones y declaraciones de testigos no se desprende la participación del mismo en los hechos narrados y se hace imposible la incorporación de nuevas actuaciones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y vista la solicitud de Sobreseimiento procurada por esta la cual se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4° de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende de este análisis que en virtud de la investigación realizada y del tiempo transcurrido desde la realización de los hechos no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, tal y como lo señala la norma invocada considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.G.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem y así se decide. DISPOSITIVO En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano L.G.S.S., identificado ut supra. Notifíquese al señalado ciudadano, a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejando SIN EFECTO, cualquier solicitud que pese en contra de L.G.S.S., por la presente causa. Cúmplase..

La victima M.P.R., denuncia que el Juzgador a quo para sustentar su decisión, no consideró que ella había denunciado en marzo de 2008 nuevos hechos y había solicitado a la Fiscalía que tomara declaración de los testigos que menciona. Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la víctima reiteró sus alegatos.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara y expresa los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, examinado el escrito recursivo como los argumentos de la impugnante, se aprecia que no han sido denunciado ninguno de los vicios previstos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, sino que los argumentos se centran solo en mostrar la inconformidad con lo decidido, circunscribiendo lo esgrimido en denunciar la existencia de nuevos hechos presentados bajo denuncia ante el Ministerio Público con fechas distintas ( año 2008) a las que originaron la presente decisión que se cuestiona (2006), como a la actividad que al respecto desarrolla el Ministerio Público, aspectos que aprecia esta Sala no comprende el fallo dictado todo lo cual hace que se estime como infundado el presente recurso.

No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela Judicial como el debido proceso procede a revisar el fallo impugnado, observando que el mismo contiene una narración de los hechos que fueron investigados por parte del Ministerio Público, ocurridos el 16 de marzo de 2006, e igualmente en el texto fueron explanados los motivos que el Ministerio Público presentó como sustento de la solicitud de sobreseimiento, y asimismo existe en forma clara y expresa como concatenada y coherente los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a que el juzgador a quo llegara a la conclusión de que era procedente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se muestran de la siguiente forma: “...Analizado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y vista la solicitud de Sobreseimiento procurada por esta la cual se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4° de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende de este análisis que en virtud de la investigación realizada y del tiempo transcurrido desde la realización de los hechos no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, tal y como lo señala la norma invocada considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.G.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem y así se decide....” . Todo lo cual conlleva a quienes aquí deciden a estimar que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, y que no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la parte recurrente. Y así expresamente se decide, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P.R.C. (Victima), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.S..

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

JUECES

A.C.M. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

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