Decisión nº 02-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2010-000010

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTES: M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.792, con domicilio en la carretera vial “D” , avenida 21, calle Los Panaderos , casa N° 58, de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

DEMANDADO: A.M.S. y A.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.749.329 y V- 17.825.083, con domicilio la primera en S.B.d.Z., y el segundo en el Sector Unión 1, calle Los Panaderos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.B.C.R., defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

NIÑA: *************, de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 13 de mayo de 2010, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por el ciudadano M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.792, con domicilio en la carretera vial “D” , avenida 21, calle Los Panaderos , casa N° 58, de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., quien actúa en beneficio de su nieta, la niña *************, en contra de los ciudadanos A.M.S. y A.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.749.329 y V- 17.825.083, con domicilio la primera en S.B.d.Z., y el segundo en el Sector Unión 1, calle Los Panaderos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; alegando en líneas generales que desde que la niña nació vive en su residencia, y que la misma es su nieta, y luego que su madre abandonó dicha residencia debido a que inició otra relación de pareja la niña continuó habitando y conviviendo en su hogar, donde se le ha brindado cariño, atenciones y los cuidados necesarios, garantizándole su derecho a un nivel de vida adecuado.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña;

  2. Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a la DAR, Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones.

En fecha 27 de mayo de 2010, se perfeccionó la notificación de la representación Fiscal.

En fecha 3 de junio de 2010, se perfeccionó la citación de los demandados.

En fecha 21 de junio de 2010, comparecieron los demandados de autos, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestaron estar de acuerdo para que se le otorgue la colocación familiar de su hija al ciudadano M.A.S.P., quien le ha brindado todo el amor y los cuidados necesarios para que su hija pueda crecer sana, comportándose como un buen padre de familia.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, a los fines de que se sirvieran elaborar un informe técnico parcial (social) en la habitación donde reside el demandante de autos, con la niña involucrada en el presente asunto.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de septiembre de 2010, fué recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuido Judicial, resultas del oficio ordenado al equipo multidisciplinario en fecha 7 de julio del 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, fue recibido de la URDD, el presente asunto, siendo que en fecha 20 de diciembre del mismo año, esta Juez de Primera Instancia de Juicio Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, el cual continuaría su curso en el estado en que se encuentra, transcurrido como fueran los tres (3) días de despacho que se hacen mención en el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2011 se fijó la oportunidad para llevar a efectos la audiencia de juicio.

En fecha 13 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de el se evidencia la filiación existente entre la niña y los demandados de autos, y la edad de la referida niña.

• Informe Técnico Parcial (social) del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Social en el domicilio de los solicitantes; A esta prueba se le concede valor probatorio, en el mismo se concluye que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar del ciudadano M.A.S.P., es favorable a su interés superior, igualmente se constató que el inmueble donde habita la niña es medianamente aceptable; que el ciudadano M.A.S.P., labora en la empresa PDVSA, como obrero; y aunado a todo ello el actor es abuelo materno de la niña en cuestión, por lo cual los lazos con su familia de origen continuarán inquebrantables, asimismo se evidenció que se le ha garantizado a la misma, su desarrollo integral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió los mismos instrumentos que la parte demandante, por lo tanto de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se consideran suficientemente analizados los mismos en el capitulo referido a las pruebas del demandante.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña ************* se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, la familia y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones mas favorables al niños y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña *************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, del mismo modo fue considerado por sus progenitores, quienes confiaron su cuidado al ciudadano M.A.S.P., y su núcleo familiar, como abuelo materno de la misma; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos resultó, preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico parcial (social) realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de la niña de autos en el hogar del ciudadano M.A.S.P., es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con él. De igual forma, se constata que los padres biológicos, consintieron en la colocación familiar de su hija.

Así queda demostrado, que el actor se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde su nacimiento habita en la residencia del actor, encargándose el de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente emerge de las actas que los padres biológicos entregaron su hija al solicitante, para que esta la criara, motivo por el cual el ciudadano M.A.S.P., debe ser considerado como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d”, ya que se verifican las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en el hogar del ciudadano M.S.. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que el referido ciudadano está apto para ejercer la custodia de la niña de autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por el ciudadano M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.792, con domicilio en la carretera vial “D”, avenida 21, calle Los Panaderos, casa N° 58, de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogado M.R.G.C., defensora pública cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana A.M.S. y A.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.749.329 y V- 17.825.083, con domicilio la primera en S.B.d.Z., y el segundo en el Sector Unión 1, calle Los Panaderos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña *************.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEL CIUDADANO M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.792, con domicilio en la carretera vial “D”, avenida 21, calle Los Panaderos, casa N° 58, de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 ¿¿del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 02-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. LERIS CLAVEL DE F.

CAVC/LC/cfavalli.-

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