Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000184.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.526.286

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G., Aldanis Matos y Mariandry Faneite abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.863, 102.080 y 113.824 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) Organismo domiciliado en la ciudad de Caracas regido por el Decreto Nro. 1445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de Septiembre de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 5.246 sobre organización y Funcionamiento de la Administración Pùblica de fecha 20 de Marzo de 2007.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.526.286 en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y culminada la audiencia preliminar por no lograrse un acuerdo entre las partes, fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de Febrero del 2009 dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de Febrero del 2009, ratificando tal escrito en fecha 13 de Mayo del 2009 luego de haberse cumplido con las notificaciones de ley. Así las cosas se procedió a escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 26 de Junio del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de Febrero del 2009 y ratificado en fecha 13 de Mayo del 2009, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Febrero del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 11: 30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Y.V.

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