Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000710

ASUNTO : SP11-P-2009-000710

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: D.A.S., P.R.B.R., J.K.A.C. y H.A.H.A.

DEFENSORA: ABG. J.R.B.

DE LOS HECHOS

Los hechos que generaron la presente investigación, datan de fecha 7 de marzo de 2009, a las 10:40 horas de la mañana, según consta en acta policial N° 0207MARZO2009, de la misma fecha. Suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Quienes se hallaban realizando labores de patrullaje cuando, reciben reporte radial indicándoles trasladarse hasta la cancha del Patitodromo, ya que se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor dentro de la misma al momento que un grupo de adolescentes realizaba sus respectivas practicas de Premilitar. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se acercaron a los ciudadanos que se hallaban en el lugar para hacerles un llamado de atención, solicitándoles se trasladaran a otra zona, ya que se encontraban en una cancha deportiva privada en donde los alumnos estaban realizando sus actividades escolares. Negándose a la solicitud de los funcionarios alegando que la misma era libre y podían estar ahí si lo deseaban. Por hacer caso omiso los funcionarios solicitaron se identificaran e indicándoles serian trasladados a la sede de la Comisaría para solucionar el percance. Al percatarse de dicha situación los ciudadanos se alteraron y comenzaron a vociferar obscenidades a los funcionarios, oponiendo resistencia a la hora de realizar el traslado de los mismos a la sede de la Comisaría. Quedando los ciudadanos identificados como: 1) H.A.H.A., venezolano, cedula de identidad N° 20.689.462,19 años de edad, residenciado en Barrio P.N. carrera 7 casa 6-42; 2) P.A.B.R., venezolano, cedula de identidad N° 17.126.322, 24 años de edad, residenciado en la carrera 7, casa 7-25; 3) D.A.S., venezolano, cedula de identidad N° 19.385.804, 19 años de edad, residenciado en la Urb. C.R.b. 2, apartamento 02-01; 4) J.A.C., venezolana de 22 años, quien se negó aportar más datos.

• Riela al folio 8: entrevista realizada al ciudadano V.E.G.N., reservista, testigo de los hechos acontecidos en la mencionada cancha de la localidad.

• Riela al folio 9: acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.S.D., reservista, testigo de los hechos acontecidos en la referida cancha deportiva por parte de los ciudadanos detenidos.

• Riela a los folios 11 al 14: evaluaciones médicas realizadas a los ciudadanos detenidos por los funcionarios policiales al presentar resistencia a la autoridad. En donde el médico concluyo que todos se hallan en buenas condiciones generales y cardiopulmonares estables.

• Riela al folio 16: reseña fotográfica de la evidencia recabada en el sitio del hecho.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 09 de Marzo de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: D.A.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de J.Á. (v), y de R.S. (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.385.804, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-1709976, residenciado en C.R., Bloque 2, Apto 02-01, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., P.R.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de P.B. (v), y de A.J.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.322, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7715731, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 7, carrera0 N° 7-25, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., J.K.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de mayo de 1986, de 22 años de edad, hija de C.O.Á. (v), y de Coromoto H.C. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.460, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717480, residenciado en la Urbanización C.R.B. 1, piso 3, Apto 03-06, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y H.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de H.H. (v), y de R.E.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.689.462, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717216, residenciado en el Barrio P.N. carrera 7 N° 6-42, Juguetería Roa y Roa, diagonal a la Yamaha, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto a la Defensora Privada Abg. Abg. J.R.B.R.B., registrada en el sistema juris 2000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.587 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados D.A.S., P.R.B.R., J.K.A.C. y H.A.H.A., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados D.A.S., J.K.A.C. y H.A.H.A., NO querer declarar. Así mismo el imputado P.R.B.R.d. manera libre y voluntaria expuso lo siguiente: “estando en el patinodromo llegaron los funcionarios públicos, los policías nos pidieron la documentación yo no la tenia en ese momento, le pedí por favor que esperaran para llamar a mi hermana o a mi mama para que me trajeran, ya estaba la música apagada, nos dijeron móntese a la patrulla, le dije que por favor esperaran un momento para que llegara la cedula, me agarraron del brazo y me empujaron hacia el camión, de verdad yo me resistí y le dije que no me iba a montar hasta que me agarraron entre 4 o 5 funcionarios y me lesionaron, acepto que opuse resistencia, me empujaron hacia el camión, tengo moretones”. El Juez, El Fiscal y la Defensora no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. J.R.B., quien expuso: “ciudadano juez oída la declaración de uno de mis defendidos y así mismo conforme a lo que establece el código orgánico procesal penal, dejo a criterio de este tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por él, solicito que se les otorgue la libertad a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del código orgánico procesal penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérseles no excede de los tres años, son venezolanos, residen en el territorio venezolano, consigno constancias de residencias de los mismos, así mismo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito que quede constancia de las lesiones que se pueden apreciar a simple vista que presenta mi defendido por el derecho que tiene mi defendido de la dignidad humana, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

• Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Quienes se hallaban realizando labores de patrullaje cuando, reciben reporte radial indicándoles trasladarse hasta la cancha del Patitodromo, ya que se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor dentro de la misma al momento que un grupo de adolescentes realizaba sus respectivas practicas de Premilitar. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se acercaron a los ciudadanos que se hallaban en el lugar para hacerles un llamado de atención, solicitándoles se trasladaran a otra zona, ya que se encontraban en una cancha deportiva privada en donde los alumnos estaban realizando sus actividades escolares. Negándose a la solicitud de los funcionarios alegando que la misma era libre y podían estar ahí si lo deseaban. Por hacer caso omiso los funcionarios solicitaron se identificaran e indicándoles serian trasladados a la sede de la Comisaría para solucionar el percance. Al percatarse de dicha situación los ciudadanos se alteraron y comenzaron a vociferar obscenidades a los funcionarios, oponiendo resistencia a la hora de realizar el traslado de los mismos a la sede de la Comisaría. Quedando los ciudadanos identificados como: 1) H.A.H.A., venezolano, cedula de identidad N° 20.689.462,19 años de edad, residenciado en Barrio P.N. carrera 7 casa 6-42; 2) P.A.B.R., venezolano, cedula de identidad N° 17.126.322, 24 años de edad, residenciado en la carrera 7, casa 7-25; 3) D.A.S., venezolano, cedula de identidad N° 19.385.804, 19 años de edad, residenciado en la Urb. C.R.b. 2, apartamento 02-01; 4) J.A.C., venezolana de 22 años, quien se negó aportar más datos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del de los ciudadanos D.A.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de J.Á. (v), y de R.S. (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.385.804, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-1709976, residenciado en C.R., Bloque 2, Apto 02-01, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., P.R.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de P.B. (v), y de A.J.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.322, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7715731, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 7, carrera0 N° 7-25, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., J.K.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de mayo de 1986, de 22 años de edad, hija de C.O.Á. (v), y de Coromoto H.C. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.460, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717480, residenciado en la Urbanización C.R.B. 1, piso 3, Apto 03-06, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y H.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de H.H. (v), y de R.E.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.689.462, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717216, residenciado en el Barrio P.N. carrera 7 N° 6-42, Juguetería Roa y Roa, diagonal a la Yamaha, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la presunta la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal .Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos D.A.S., P.R.B.R., J.K.A.C. y H.A.H.A., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, estan señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es son de nacionalidad venezolana y tiene domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 3.-No incurrir en otros hechos similares. Presentes los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos D.A.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de J.Á. (v), y de R.S. (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.385.804, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-1709976, residenciado en C.R., Bloque 2, Apto 02-01, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., P.R.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de P.B. (v), y de A.J.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.322, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7715731, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 7, carrera0 N° 7-25, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., J.K.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de mayo de 1986, de 22 años de edad, hija de C.O.Á. (v), y de Coromoto H.C. (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.460, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717480, residenciado en la Urbanización C.R.B. 1, piso 3, Apto 03-06, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y H.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de H.H. (v), y de R.E.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.689.462, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7717216, residenciado en el Barrio P.N. carrera 7 N° 6-42, Juguetería Roa y Roa, diagonal a la Yamaha, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.A.S., P.R.B.R., J.K.A.C. y H.A.H.A.; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 3.-No incurrir en otros hechos similares. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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