Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-11-1366.

PARTE ACTORA: N.S.C., A.S.D.Q., J.N.T.D. y YANEIFER SAYAGO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.076.422, V-1.557.279, V-3.311.012 y V-9.099.513 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V. y Á.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 10.235 y N° 116.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WADDIE N.C. y P.E.S.D.C., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-205.808 y V-59.750 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.A. Y N.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 25.245 y N° 6.488 respectivamente.

ADJUDICATARIA: D.O.V.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.904.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA ADJUDICATARIA: L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.869.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación ejercidos en fecha 07/10/2011 por el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (F.55) y en fecha 19/10/2011 por la abogado L.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la adjudicataria de del bien rematado (F.56), contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2011, que Suspendió el proceso por Ejecución de Hipoteca (F.51 al 54).

El A quo procedió a oír de los recursos de apelación a UN SOLO EFECTO en fecha 21/10/2011, por lo que se insto a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F.57).

Procedió la apoderada judicial de la adjudicataria, a consignar los fotostatos, en fecha 28/10/2011, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F.88).

En fecha 18/11/2011 se remitió el expediente a esta Alzada (F.90), el cual fue recibido en fecha 21/11/2011 (Vto. del Folio 90).

Por auto de fecha 23/11/2011 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. CB-11-1366 de la nomenclatura interna de este Juzgado y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto en comentario para la presentación de informes de alzada (F. 91).

Mediante diligencia, procedió la representación judicial de la adjudicataria, a consignar escrito en fecha 14/12/2011 (F.92 al 93).

En fecha 30/01/2012 esta Alzada fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del día 28/01/2012 (F.94).

Procedió, en fecha 06/02/2012, la representación judicial de la adjudicataria, a consignar mediante diligencia copia fotostática de auto dictado por el A quo, donde declara la continuación de la causa (F.95 al 100).

DE LA RECURRIDA

En fecha 04/10/2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de la manera siguiente:

Vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), que señala:

‘A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.-

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuarán su curso’

Así mismo, el Artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

’Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia’.

De lo parcialmente transcrito, se constata con meridiana claridad que el fin último del presente decreto, es brindarle protección especial a las personas y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, como derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, tal como lo establecen los Artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente procedimiento versa sobre un INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA se presume la existencia de las condiciones consagradas en los Artículos 2, 3 y 4, del Novísimo Decreto Ley que regula la materia, es por lo que este Tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento del decreto ut supra descrito, ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por los ciudadanos N.C.S., R.C.S., Y ZENAHIR CURE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.142.413, V-3.407.392 y V-3.664.217, respectivamente, contra los Ciudadanos WADDIE N.C. Y P.E.S., el cual se sustancia en el expediente Nº AH15-V-2005-000026, (nomenclatura llevada por este Juzgado) a partir de la presente fecha (inclusive), hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento Especial previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Asimismo, la causa continuará su curso Jurisdiccional cuando conste en las Actas procesales del presente expediente, las resultas obtenidas ordenada (sic) en el presente Decreto (sic).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14/12/2011 la representación judicial de la adjudicataria consignó escrito mediante el cual expone lo siguiente:

Que en fecha 27/06/2005 fue introducida demanda por Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos Waddie N.C. y P.E.S.d.C..

Que dicha causa continuo su curso hasta la ejecución de la sentencia con el Remate del Inmueble Hipotecado, el cual en fecha 29/10/2010 se le adjudicó a la ciudadana D.O.V.D.B..

Que en fecha 03/11/2010 la representación judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano Waddie N.C., razón por la cual el A quo paralizó la causa a fin de que se publicaran los edictos.

Que a pesar de haberse consignado pruebas de que el inmueble no es vivienda principal y que este se encuentra desocupado, demostrado mediante inspección judicial, se suspendió la causa mediante auto de fecha 04/10/2011, en razón del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado 06/05/2011.

Que en fecha 01/11/2011 La Sala de Casación Civil, Expediente N°AA20 C-2011-0000146, dictamino que “Por ello entiende La Sala que no es la intención del decreto ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto lo cual generaría una situación de anarquía judicial. Tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia”.

Que en virtud de lo expuesto solicita a esta Alzada ordene la continuación del juicio.

MOTIVACIÓN

Versa el presente asunto sobre un juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.S.C., A.S.D.Q., J.N.T.D. y YANEIFER SAYAGO DÍAZ contra los ciudadanos WADDIE N.C. y P.E.S.D.C., el cual fue llevado a cabo ante el referido Despacho Judicial hasta la etapa de ejecución de sentencia y el respectivo remate del inmueble hipotecado el cual fue adjudicado en fecha 29/10/2010 a la ciudadana D.C. OUTUMURO VAN DER BIEST.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la adjudicataria del bien inmueble de marras que en fecha 03/11/2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el a quo acta de defunción de WADDIE N.C. –parte demandada- y con vista a la misma el a quo paralizó el juicio hasta tanto se publicaran los Edictos; que dichos edictos fueron publicados y fijados por el Tribunal de la causa y una vez cumplidos dichos requisitos solicitaron el nombramiento de Defensor Ad-Litem, fecha en la cual se decretó la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual el a quo consideró pertinente volver a paralizar el juicio mediante pronunciamiento contenido en el auto recurrido, sin tomar en consideración que se habían consignado unas pruebas que evidenciaban lo siguiente: a) Que el inmueble no es vivienda principal y b) que se encuentra desocupado ya que sus propietarios fallecieron; que tales circunstancias se demostraron a través de una Inspección Judicial que se practicó en el inmueble; que con fundamento en la decisión de fecha 01/11/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20 C-2011-0000146 en donde se hace un análisis del propósito del legislador en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicita que este Tribunal ordene la continuación del juicio en aras de la justicia y la celeridad procesal.

Siendo ello así, se aprecia de las actas que el A quo efectivamente dictó sentencia en fecha 04/04/2008 en la cual declaró con lugar la demanda emprendida por Ejecución de Hipoteca, llevándose a cabo la medida de Embargo Ejecutivo en fecha 18/05/2009 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca, igualmente se constata la realización del acto de Remate de fecha 29/10/2010(F.73 al 81), debidamente protocolizado en fecha 14/01/2011 bajo el N° 2011.541, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.6433, correspondiente al libro Folio Real del año 2011 (F.86 al 87), en el cual se le adjudica el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria a la ciudadana D.O.V.D.B., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 455.000,00).

Que en fecha 03/11/2010 la representación judicial de la parte demandada consignó ante el a quo acta de defunción del ciudadano Waddie N.C., motivo por el cual solicitó la paralización del juicio de ejecución de hipoteca en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (F.39), acordándose ésta por el A quo, en fecha 05/11/2010, a los fines de citar a los herederos del co-demandado (40).

Asimismo, se evidencia de los autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2011, dictó auto según el cual se suspendió el proceso por Ejecución de Hipoteca (F.51 al 54), contra el cual fueron ejercidos los Recursos de Apelación en fecha 07/10/2011 por el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (F.55) y en fecha 19/10/2011 por la abogado L.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la adjudicataria de del bien rematado (F.56). Oídos los recursos de apelación a UN SOLO EFECTO y remitido el expediente a esta Alzada –previo el trámite de distribución correspondiente-, y éste Tribunal le dio entrada al mismo en fecha 23/11/2011 bajo el No. CB-11-1366 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto en comentario para la presentación de informes de alzada.

Procedió la representación judicial de la adjudicataria, a consignar escrito en fecha 14/12/2011. Se aprecia a su vez que la parte actora quien ejerció recurso de apelación contra el auto en cuestión no presentó escrito de informes en el lapso establecido por este Tribunal.

En fecha 30/01/2012 habiendo concluido el lapso para la presentación de informes esta Alzada fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del día 28/01/2012 inclusive.

Ahora bien, en el curso de la tramitación de la apelación, encontrándose la presente causa en estado de sentencia; se observa que en fecha 06/02/2012, la representación judicial de la adjudicataria, consignó mediante diligencia, copia fotostática de auto de fecha 13/01/2012 emanado del A quo e inherente al presente asunto, mediante el cual ordenó suspender la paralización ordenada mediante auto de fecha 04/10/2011 –aquí recurrido-, y en consecuencia acordó la continuación de la presente causa, bajo la siguiente motivación: (F.95 al 100):

(…Omissis…) “Vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 eiusdem, este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2011, acordó la paralización de la presente causa.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta dictó sentencia el 01 de Noviembre del 2011, Exp.-11-0146, Caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., estableció:

…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

.

Del análisis al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., donde indicó que sólo será objeto de paralización aquellos casos cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar y que se encuentre en estado de ejecución de la sentencia hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley, este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut supra transcrita, y a los fines de que siga la correcta prosecución de los juicios, ordena suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley arriba señalado.- CÚMPLASE.-” (…Omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, esta alzada advierte que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/10/2011, en el cual se declaró la suspensión de la causa.

Ahora bien, observa este Tribunal que en razón de la naturaleza del recurso de apelación, la finalidad del mismo es generar un nuevo análisis de la situación impugnada siendo el Juez del segundo grado de la jurisdicción el llamado para ello. Entiende pues esta Jurisdicente que el interés en tal recurso se encuentra determinado por el perjuicio que se genera a partir de la decisión objeto del mismo, de manera que constatada la diligencia de la parte apelante (F.95 al 100), constituyendo además un Hecho Notorio Judicial el auto de fecha 13/01/2012, dictado por El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y publicado en la Pagina Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Alzada la decisión del A quo de SUSPENDER LA PARALIZACIÓN y de dar CONTINUACIÓN DE LA CAUSA.

En orden a lo indicado, visto que en la causa bajo estudio el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, en fecha 13/01/2012 la CONTINUACION DE LA CAUSA, en acatamiento del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01/11/2011, Exp. 11-0146 caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., este Tribunal estima que al ser satisfecha por parte del propio Tribunal que dictó la recurrida la petición formulada por los apelantes, cesó el presunto agravio señalado por los recurrentes; siendo ello así dejaron de existir los presupuestos fundamentales para que éste Tribunal ejerciera su facultad de revisión en segundo grado sobre el fallo de instancia sometido a apelación y, en consecuencia ha decaído sobrevenidamente el objeto de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogado L.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la adjudicataria de del bien rematado contra el auto de fecha 04/10/2011, que suspendió el proceso por Ejecución de Hipoteca, siendo inoficioso pronunciarse sobre dichas apelaciones, razón por la cual, juzga esta Alzada que no hay materia sobre la cual decidir con relación a las apelaciones interpuestas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECAÍDO EL OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 07/10/2011 por el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 19/10/2011 por la abogado L.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la adjudicataria contra la decisión dictada el 04/10/2011 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el procedimiento de ejecución de hipoteca; en virtud de haberse ordenado la continuación del juicio en la primera instancia según auto de fecha 13/01/2012, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA;

Abg. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha de febrero de 2.012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. A.J. MATA LÓPEZ

Exp. Cb-11-1366

RDSG/AML/jodie

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