Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de diciembre de dos mil once.

DEMANDANTE: C.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.716, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.G.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916.

DEMANDADA: A.C.V.L.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.217, actualmente fallecida, informándose como sus herederos conocidos sus hijos X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.682.725, V-10.154.591, V-9.211.612 y V-9.211.613 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.H.d.M. y J.O.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.562.697 y V-3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.988 y 12917, en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares-vía intimación. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M., apoderada judicial de los ciudadanos X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., herederos conocidos de la demandada A.C.V.L.d.S., contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana C.R.C.S., en su carácter de libradora y beneficiaria de una letra de cambio, asistida por el abogado J.G.C.N., contra la ciudadana A.C.V.L.d.S., por cobro de bolívares- vía intimación. Manifestó que es poseedora legítima, beneficiaria y libradora de una letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 30 de noviembre de 2006, por la suma de Bs. 15.000.000,oo, hoy equivalente a Bs. F. 15.000,oo, la cual tiene como librada aceptante y obligada a la ciudadana A.C.V.L.d.S., quien la aceptó para su pago el 30 de noviembre de 2006, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2006, lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por valor entendido.

Que han sido varias gestiones las que se realizaron para obtener el pago de dicha letra de cambio, resultando infructuosas, por lo que acude a demandar a la librada aceptante por vía de intimación, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Bs. 15.000,oo, que constituye el capital de la letra. 2.- El interés del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio, que asciende a la suma de Bs. 1.687,5 correspondiente a 27 meses de vencida la letra de cambio, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2009, por un monto cada uno de Bs. F. 62,5. 3.- Los honorarios de abogado y las costas, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La indexación correspondiente al capital, desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta la ejecución forzosa.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 16.687,5, equivalente a 303,40 unidades tributarias.

Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada sobre un inmueble compuesto de lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, distinguido con el N° 2-87, Avenida 2, Urbanización Propatria.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la ciudadana A.C.V.L.d.S.. (fl. 04).

Al folio 5 riela poder apud acta conferido en fecha 25 de noviembre de 2009 por la ciudadana C.R.C.S., al abogado J.G.C.N..

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la demandada A.C.V.L.d.S., fallecida el 07 de febrero de 2007. Asimismo, solicitó que se citara a sus herederos conocidos, ciudadanos G.R.S.V., J.L.S.V., X.J.S.V. y M.C.S.V.; así como a los herederos desconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem. (fl. 6 con anexos a los folios 7 al 11).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejó sin efecto el auto de fecha 05 de noviembre de 2010, y acordó la citación de los herederos de la de cujus A.C.V.L.d.S., conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo indicado en el artículo 231 eiusdem, ordenó librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos para ser publicado en los diarios La Nación y Los Andes. (fl. 12).

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el a quo designó como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus A.C.V.L.d.S., al abogado D.C.P.. (fl- 13).

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente al mencionado abogado D.C.P. (fl. 15); quien en fecha 16 de junio de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (fl. 16).

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal de la causa le discernió el cargo como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus A.C.V.L.d.S., al mencionado abogado D.E.C.P.. (fl. 17).

En fecha 23 de junio de 2011 compareció ante el a quo la abogada M.H.d.M. y consignó poder especial que le fuera conferido a ella y al abogado J.O.C.C., por los ciudadanos X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 13, Tomo 150 de los libros de autenticaciones. (fls. 18 al 21)

A los folios 22 al 23 riela poder especial apud acta conferido en fecha 27 de junio de 2011 por los mencionados ciudadanos X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., a los abogados M.H.d.M. y J.O.C.C..

Al folio 247 corre el auto de fecha 21 de septiembre de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (fl- 25).

En fecha 11 de octubre de 2011, Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 26).

En fecha 1° de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 27, 28).

En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito ante este Juzgado Superior, el cual no será considerado por esta alzada dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil.). (fl. 29).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M., coapoderada judicial de los codemandados X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por el abogado J.G.C., con el carácter acreditado en autos; de conformidad con lo solicitado se acuerda librar compulsa de citación al abogado D.E.C.P., en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus A.C.V.L.d.S.. Líbrese boleta, a fin de que el alguacil practique su citación.

Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Conforme a dicha norma, la apelabilidad de una sentencia interlocutoria depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, debiendo entenderse por sentencia interlocutoria “aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia… . Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 289).

Por su parte, el artículo 310 del mencionado código adjetivo dispone:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De dicha norma se colige que la carencia del efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite, de impulso procesal.

Sobre los autos de sustanciación o de mero trámite, el Dr. A.R.R., ha señalado lo siguiente:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

…Omissis…

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volúmen II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas 2001, ps. 151 y 152)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2268 de fecha 12 de diciembre de 2006, expresa:

Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

… Omissis …

Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. … (Resaltado propio)

(Expediente N° 06-1132)

Conforme a lo expuesto, los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias inapelables que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

En el caso sub iudice, es evidente que el auto recurrido de fecha 21 de septiembre de 2011 constituye un auto de sustanciación del proceso o de mero trámite y, por tanto, inapelable, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anular el auto de fecha 11 de octubre de 2011 por el que el mencionado Tribunal oyó dicho recurso. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M., coapoderada judicial de los ciudadanos X.J.S.V., M.C.S.V., G.R.S.V. y J.L.S.V., herederos conocidos de la ciudadana A.C.V.L.d.S., parte demandada, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ANULA el auto de fecha 11 de octubre de 2011 por el que el mencionado Tribunal oyó dicho recurso.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas procesales.

Al margen del fallo y de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la abogada M.H.d.M., a abstenerse en el futuro de promover incidencias sin fundamento alguno, lo cual entraba la oportuna administración de justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6418

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