Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTE: E.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.031, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA. Expresos A.C.A.i.e. el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, tomo 156-A, Expediente Mercantil N° 58.874, en la persona de su Presidente A.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.611, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción mero declarativa de propiedad. (Apelación a auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada, para que a la mayor brevedad posible consigne en original para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por considerar que dicho documento es imprescindible para la resolución de la incidencia abierta en autos relativa a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (fl. 28)

En fecha 12 de enero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (f. 67)

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.L.G.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., demanda a Expresos Alianza, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.P.R., por acción mero declarativa de propiedad, alegando que su representado es propietario del vehículo marca FABR EXTRANJER EL BUS 360, serial de carrocería BUSRCFAUNB026882, serial del motor 5194634, tipo colectivo, año 1988, uso transporte público, servicio interurbano, placas A1064X, que se encuentra incorporado y/o afiliado a la empresa mercantil de transporte Expresos Alianza, C.A., por disposiciones administrativas del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones que establecieron que los autobuses que realizan la actividad de transporte interurbano y/o extraurbano, deben estar afiliados a empresas y figurar a nombre de éstas en los certificados de Registro de Vehículos, disposiciones éstas que se publicaron entre otros medios, en la Gaceta Oficial N° 33.386 de fecha 09/01/1986. Estimó la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

Admitida la demanda por el a quo, continuó el procedimiento.

Corre a los folios 06 y 07, poder apud acta otorgado por el ciudadano A.C.P.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., a los abogados P.A.R.G., María de los Á.G.d.S. y E.E.H.. (fls. 06 y 07).

Corre inserto a los folios 13 al 17, escrito presentado por la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° de dicha norma, es decir, falta de competencia del Tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial.

En fechas 18 de noviembre y 21 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apoderado actor, presentó sendos escritos rechazando las cuestiones previas. (fls. 18 al 22).

La coapoderada de la parte demandada, abogada E.E.H., promovió pruebas de la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas, mediante escrito inserto a los folios 23 al 27. (fls. 23 al 27).

Luego de lo anterior aparece el auto apelado (fl. 28).

En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2005.(fls. 29 y 30).

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, consignó en original y copia simple el acta constitutiva y el acta de la asamblea extraordinaria de nombramiento de Junta Directiva de la empresa Expresos Alianza C.A. (fl. 31).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se oyó el recurso de apelación en un sólo efecto, acordándose remitir copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 32).

A los folios 36 al 65 rielan copias simples de documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado J.L.G.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes y alegó: Que si bien los autos pueden ser impugnados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en casos como éste, que afectan principios procesales insoslayables, es procedente a su criterio, emplear este medio de defensa, más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. Que a los folios 06 y 07 obra un escrito (diligencia), suscrito por el supuesto Presidente de la empresa demandada, señalando que exhibe original de dos documentos para que sean confrontados con copias simples que solicita sean dejadas en el expediente, a saber: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1999, asentado con el N° 51, Tomo 27-A Sgdo., en fecha 10 de febrero de 2000; y reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, N° 26, Tomo 455-A Sgdo, de fecha 08 –10-1998, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos, su facultad de conferir poderes en juicio. Que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo y repite en su última línea: “…que acreditan la cualidad de Presidente del poderdante, dejando en su lugar copias simples…”. Que ninguno de los documentos referidos apareció en autos hasta días después de que el Juez de la causa los requirió en el auto apelado. Que la nota de Secretaría no fue redactada por la Secretaria sino por el poderdante. Que el auto del Juzgado de la causa pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que no tiene manera el Tribunal a quo de establecer sin lugar a dudas, si los documentos fueron presentados por los interesados y el Tribunal los extravió, o si no fueron presentados oportunamente. Que no debe la otra parte sufrir las consecuencias derivadas de las dos posibles causas a las que se puede atribuir el hecho cierto de que no obren en actas procesales los referidos recaudos.

Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Juzgado a quo decidir la incidencia como si los recaudos solicitados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, no obraran en autos (fls. 68 al 72).

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada María de los Á.G. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y manifestó: Que su representada sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., se dio por citada tácitamente, a través del otorgamiento de poder apud acta; y en fecha 11 de noviembre de 2005 opuso cuestiones previas, por falta de competencia y a todo evento cuestión prejudicial. Que el día 28 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo solicita a la parte demandada la consignación del Acta Constitutiva de la empresa, a los fines de decidir la incidencia presentada por falta de competencia. Que el Juez, como director del proceso, está facultado para solicitar a cualquiera de las partes todo lo que considere necesario para proceder a proferir una decisión. Que en virtud de ello, el Juez teniendo como norte la búsqueda de la verdad para la consecución de la justicia, solicitó a su representada un acta para resolver la incidencia, hecho este que no causa ninguna clase de indefensión ni violación del derecho a la defensa por parte del Juez a quo a la parte demandante; que por el contrario, garantiza un debido proceso y el derecho a obtener una decisión conforme a la ley.

Manifestó que en todo caso su representada, en fecha 14 de octubre de 2005, consignó ante el Juzgado a quo las copias simples del acta constitutiva y del acta de reforma de los estatutos, tal como se observa en la nota de Secretaría que riela al folio 07. Que el ciudadano C.P., actuando en su carácter de Presidente de Expresos Alianza C.A., consignó el acta constitutiva y el acta de reforma de los estatutos de la empresa, de manera que no resulta imputable a su poderdante ni al Juez a quo, el hecho de que no se encuentren consignadas dichas actas en el expediente, por lo que no puede alegar la parte demandante que el Tribunal está supliendo la falta de parte por el simple hecho de solicitar la consignación de un documento necesario para resolver una incidencia, ya que resulta un hecho ajeno a la voluntad de las partes la inexistencia de tales documentos en el expediente. Así mismo, señaló que del auto en cuestión se evidencia que su representada, en su debida oportunidad, consignó copia simple del acta solicitada, que por error involuntario no consta en autos la copia simple confrontada con las originales y que dicho documento es imprescindible para decidir la falta de competencia del Tribunal. Que siendo la competencia de un Tribunal materia de orden público, por su importancia para la determinación de la continuidad del proceso, no constituye ningún agravio que un juez para dictar su decisión conforme a derecho y justicia, inste a cualquiera de las partes a realizar algún acto para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se declare firme el auto apelado (fls. 73 al 76).

Corre inserto a los folios 77 al 83 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, consignado en fecha 13 de febrero de 2006, por la abogada E.E.H., actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., en el cual explanó lo siguiente: Que el abogado J.L.G.F. apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes manifestó; “…en casos como este que afectan principios procesales insoslayables es procedente… más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. “…Que tal y como fue señalando en el escrito de informes, el Juez a quo en ejercicio del poder que le confiere le Ley, solicitó un documento de vital importancia para decidir sobre materia de orden público, como lo es la competencia, y que mal podría la parte actora señalar o catalogar el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado por el Juez a quo, como “atentador de principios insoslayables”, por la simple razón de solicitar una documentación para decidir. Que resulta contradictorio y falso, el argumento explanado por el actor en su escrito al señalar que “no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal”, ya que su representada en el momento oportuno presentó ante el a quo el acta constitutiva y la reforma de la misma, específicamente en el acto de conferimiento de poder. Que, así mismo, señala el actor en sus informes que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos que dice presentar, la cualidad de acreditar la facultad de conferir poderes en juicio, que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo; y que el auto del Juez pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la coapoderada de la parte demandada ratificó que su representada en su debido momento consignó ante el Tribunal a quo los documentos que acreditan al ciudadano C.P., como Presidente de la empresa Expresos Alianza, C.A.

Al folio 84 aparece auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada a objeto de que a la mayor brevedad posible consigne para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A, por considerar que dicho documento es indispensable para la resolución de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente decisión se circunscribirá únicamente a conocer sobre el asunto planteado.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud de que la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme se evidencia del registro mercantil de la referida empresa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la demandada su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, el Juzgado Segundo no es competente por el territorio para conocer de la presente causa.

Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

  1. La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.

    Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que

    siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.

  2. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil Tomo III, L.Á.N. C.A, Caracas 2004, p.82)

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que aún cuando el asunto referente a la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, puede ser resuelto sin necesidad del recaudo solicitado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en las normas sobre el domicilio previstas en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO II del Código Civil; no obstante, el juez a quo tenía la facultad de solicitar el recaudo que a su juicio considerase necesario para resolver el asunto, por aplicación analógica del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se aprecia que dichos recaudos fueron consignados por la parte demandada según diligencia de fecha 02 de diciembre 2005 corriente al folio 31, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente apelación y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5395.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTE: E.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.031, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA. Expresos A.C.A.i.e. el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, tomo 156-A, Expediente Mercantil N° 58.874, en la persona de su Presidente A.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.611, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción mero declarativa de propiedad. (Apelación a auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada, para que a la mayor brevedad posible consigne en original para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por considerar que dicho documento es imprescindible para la resolución de la incidencia abierta en autos relativa a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (fl. 28)

En fecha 12 de enero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (f. 67)

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.L.G.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., demanda a Expresos Alianza, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.P.R., por acción mero declarativa de propiedad, alegando que su representado es propietario del vehículo marca FABR EXTRANJER EL BUS 360, serial de carrocería BUSRCFAUNB026882, serial del motor 5194634, tipo colectivo, año 1988, uso transporte público, servicio interurbano, placas A1064X, que se encuentra incorporado y/o afiliado a la empresa mercantil de transporte Expresos Alianza, C.A., por disposiciones administrativas del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones que establecieron que los autobuses que realizan la actividad de transporte interurbano y/o extraurbano, deben estar afiliados a empresas y figurar a nombre de éstas en los certificados de Registro de Vehículos, disposiciones éstas que se publicaron entre otros medios, en la Gaceta Oficial N° 33.386 de fecha 09/01/1986. Estimó la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

Admitida la demanda por el a quo, continuó el procedimiento.

Corre a los folios 06 y 07, poder apud acta otorgado por el ciudadano A.C.P.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., a los abogados P.A.R.G., María de los Á.G.d.S. y E.E.H.. (fls. 06 y 07).

Corre inserto a los folios 13 al 17, escrito presentado por la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° de dicha norma, es decir, falta de competencia del Tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial.

En fechas 18 de noviembre y 21 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apoderado actor, presentó sendos escritos rechazando las cuestiones previas. (fls. 18 al 22).

La coapoderada de la parte demandada, abogada E.E.H., promovió pruebas de la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas, mediante escrito inserto a los folios 23 al 27. (fls. 23 al 27).

Luego de lo anterior aparece el auto apelado (fl. 28).

En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2005.(fls. 29 y 30).

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, consignó en original y copia simple el acta constitutiva y el acta de la asamblea extraordinaria de nombramiento de Junta Directiva de la empresa Expresos Alianza C.A. (fl. 31).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se oyó el recurso de apelación en un sólo efecto, acordándose remitir copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 32).

A los folios 36 al 65 rielan copias simples de documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado J.L.G.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes y alegó: Que si bien los autos pueden ser impugnados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en casos como éste, que afectan principios procesales insoslayables, es procedente a su criterio, emplear este medio de defensa, más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. Que a los folios 06 y 07 obra un escrito (diligencia), suscrito por el supuesto Presidente de la empresa demandada, señalando que exhibe original de dos documentos para que sean confrontados con copias simples que solicita sean dejadas en el expediente, a saber: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1999, asentado con el N° 51, Tomo 27-A Sgdo., en fecha 10 de febrero de 2000; y reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, N° 26, Tomo 455-A Sgdo, de fecha 08 –10-1998, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos, su facultad de conferir poderes en juicio. Que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo y repite en su última línea: “…que acreditan la cualidad de Presidente del poderdante, dejando en su lugar copias simples…”. Que ninguno de los documentos referidos apareció en autos hasta días después de que el Juez de la causa los requirió en el auto apelado. Que la nota de Secretaría no fue redactada por la Secretaria sino por el poderdante. Que el auto del Juzgado de la causa pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que no tiene manera el Tribunal a quo de establecer sin lugar a dudas, si los documentos fueron presentados por los interesados y el Tribunal los extravió, o si no fueron presentados oportunamente. Que no debe la otra parte sufrir las consecuencias derivadas de las dos posibles causas a las que se puede atribuir el hecho cierto de que no obren en actas procesales los referidos recaudos.

Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Juzgado a quo decidir la incidencia como si los recaudos solicitados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, no obraran en autos (fls. 68 al 72).

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada María de los Á.G. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y manifestó: Que su representada sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., se dio por citada tácitamente, a través del otorgamiento de poder apud acta; y en fecha 11 de noviembre de 2005 opuso cuestiones previas, por falta de competencia y a todo evento cuestión prejudicial. Que el día 28 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo solicita a la parte demandada la consignación del Acta Constitutiva de la empresa, a los fines de decidir la incidencia presentada por falta de competencia. Que el Juez, como director del proceso, está facultado para solicitar a cualquiera de las partes todo lo que considere necesario para proceder a proferir una decisión. Que en virtud de ello, el Juez teniendo como norte la búsqueda de la verdad para la consecución de la justicia, solicitó a su representada un acta para resolver la incidencia, hecho este que no causa ninguna clase de indefensión ni violación del derecho a la defensa por parte del Juez a quo a la parte demandante; que por el contrario, garantiza un debido proceso y el derecho a obtener una decisión conforme a la ley.

Manifestó que en todo caso su representada, en fecha 14 de octubre de 2005, consignó ante el Juzgado a quo las copias simples del acta constitutiva y del acta de reforma de los estatutos, tal como se observa en la nota de Secretaría que riela al folio 07. Que el ciudadano C.P., actuando en su carácter de Presidente de Expresos Alianza C.A., consignó el acta constitutiva y el acta de reforma de los estatutos de la empresa, de manera que no resulta imputable a su poderdante ni al Juez a quo, el hecho de que no se encuentren consignadas dichas actas en el expediente, por lo que no puede alegar la parte demandante que el Tribunal está supliendo la falta de parte por el simple hecho de solicitar la consignación de un documento necesario para resolver una incidencia, ya que resulta un hecho ajeno a la voluntad de las partes la inexistencia de tales documentos en el expediente. Así mismo, señaló que del auto en cuestión se evidencia que su representada, en su debida oportunidad, consignó copia simple del acta solicitada, que por error involuntario no consta en autos la copia simple confrontada con las originales y que dicho documento es imprescindible para decidir la falta de competencia del Tribunal. Que siendo la competencia de un Tribunal materia de orden público, por su importancia para la determinación de la continuidad del proceso, no constituye ningún agravio que un juez para dictar su decisión conforme a derecho y justicia, inste a cualquiera de las partes a realizar algún acto para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se declare firme el auto apelado (fls. 73 al 76).

Corre inserto a los folios 77 al 83 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, consignado en fecha 13 de febrero de 2006, por la abogada E.E.H., actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., en el cual explanó lo siguiente: Que el abogado J.L.G.F. apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes manifestó; “…en casos como este que afectan principios procesales insoslayables es procedente… más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. “…Que tal y como fue señalando en el escrito de informes, el Juez a quo en ejercicio del poder que le confiere le Ley, solicitó un documento de vital importancia para decidir sobre materia de orden público, como lo es la competencia, y que mal podría la parte actora señalar o catalogar el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado por el Juez a quo, como “atentador de principios insoslayables”, por la simple razón de solicitar una documentación para decidir. Que resulta contradictorio y falso, el argumento explanado por el actor en su escrito al señalar que “no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal”, ya que su representada en el momento oportuno presentó ante el a quo el acta constitutiva y la reforma de la misma, específicamente en el acto de conferimiento de poder. Que, así mismo, señala el actor en sus informes que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos que dice presentar, la cualidad de acreditar la facultad de conferir poderes en juicio, que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo; y que el auto del Juez pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la coapoderada de la parte demandada ratificó que su representada en su debido momento consignó ante el Tribunal a quo los documentos que acreditan al ciudadano C.P., como Presidente de la empresa Expresos Alianza, C.A.

Al folio 84 aparece auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada a objeto de que a la mayor brevedad posible consigne para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A, por considerar que dicho documento es indispensable para la resolución de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente decisión se circunscribirá únicamente a conocer sobre el asunto planteado.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud de que la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme se evidencia del registro mercantil de la referida empresa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la demandada su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, el Juzgado Segundo no es competente por el territorio para conocer de la presente causa.

Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

  1. La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.

    Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que

    siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.

  2. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil Tomo III, L.Á.N. C.A, Caracas 2004, p.82)

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que aún cuando el asunto referente a la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, puede ser resuelto sin necesidad del recaudo solicitado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en las normas sobre el domicilio previstas en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO II del Código Civil; no obstante, el juez a quo tenía la facultad de solicitar el recaudo que a su juicio considerase necesario para resolver el asunto, por aplicación analógica del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se aprecia que dichos recaudos fueron consignados por la parte demandada según diligencia de fecha 02 de diciembre 2005 corriente al folio 31, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente apelación y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5395.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTE: E.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.031, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA. Expresos A.C.A.i.e. el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, tomo 156-A, Expediente Mercantil N° 58.874, en la persona de su Presidente A.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.611, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción mero declarativa de propiedad. (Apelación a auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada, para que a la mayor brevedad posible consigne en original para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por considerar que dicho documento es imprescindible para la resolución de la incidencia abierta en autos relativa a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (fl. 28)

En fecha 12 de enero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (f. 67)

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.L.G.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.B., demanda a Expresos Alianza, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.P.R., por acción mero declarativa de propiedad, alegando que su representado es propietario del vehículo marca FABR EXTRANJER EL BUS 360, serial de carrocería BUSRCFAUNB026882, serial del motor 5194634, tipo colectivo, año 1988, uso transporte público, servicio interurbano, placas A1064X, que se encuentra incorporado y/o afiliado a la empresa mercantil de transporte Expresos Alianza, C.A., por disposiciones administrativas del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones que establecieron que los autobuses que realizan la actividad de transporte interurbano y/o extraurbano, deben estar afiliados a empresas y figurar a nombre de éstas en los certificados de Registro de Vehículos, disposiciones éstas que se publicaron entre otros medios, en la Gaceta Oficial N° 33.386 de fecha 09/01/1986. Estimó la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

Admitida la demanda por el a quo, continuó el procedimiento.

Corre a los folios 06 y 07, poder apud acta otorgado por el ciudadano A.C.P.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., a los abogados P.A.R.G., María de los Á.G.d.S. y E.E.H.. (fls. 06 y 07).

Corre inserto a los folios 13 al 17, escrito presentado por la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° de dicha norma, es decir, falta de competencia del Tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial.

En fechas 18 de noviembre y 21 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apoderado actor, presentó sendos escritos rechazando las cuestiones previas. (fls. 18 al 22).

La coapoderada de la parte demandada, abogada E.E.H., promovió pruebas de la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas, mediante escrito inserto a los folios 23 al 27. (fls. 23 al 27).

Luego de lo anterior aparece el auto apelado (fl. 28).

En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.F., apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2005.(fls. 29 y 30).

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, consignó en original y copia simple el acta constitutiva y el acta de la asamblea extraordinaria de nombramiento de Junta Directiva de la empresa Expresos Alianza C.A. (fl. 31).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se oyó el recurso de apelación en un sólo efecto, acordándose remitir copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 32).

A los folios 36 al 65 rielan copias simples de documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado J.L.G.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes y alegó: Que si bien los autos pueden ser impugnados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en casos como éste, que afectan principios procesales insoslayables, es procedente a su criterio, emplear este medio de defensa, más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. Que a los folios 06 y 07 obra un escrito (diligencia), suscrito por el supuesto Presidente de la empresa demandada, señalando que exhibe original de dos documentos para que sean confrontados con copias simples que solicita sean dejadas en el expediente, a saber: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1999, asentado con el N° 51, Tomo 27-A Sgdo., en fecha 10 de febrero de 2000; y reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, N° 26, Tomo 455-A Sgdo, de fecha 08 –10-1998, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos, su facultad de conferir poderes en juicio. Que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo y repite en su última línea: “…que acreditan la cualidad de Presidente del poderdante, dejando en su lugar copias simples…”. Que ninguno de los documentos referidos apareció en autos hasta días después de que el Juez de la causa los requirió en el auto apelado. Que la nota de Secretaría no fue redactada por la Secretaria sino por el poderdante. Que el auto del Juzgado de la causa pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que no tiene manera el Tribunal a quo de establecer sin lugar a dudas, si los documentos fueron presentados por los interesados y el Tribunal los extravió, o si no fueron presentados oportunamente. Que no debe la otra parte sufrir las consecuencias derivadas de las dos posibles causas a las que se puede atribuir el hecho cierto de que no obren en actas procesales los referidos recaudos.

Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Juzgado a quo decidir la incidencia como si los recaudos solicitados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, no obraran en autos (fls. 68 al 72).

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada María de los Á.G. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y manifestó: Que su representada sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., se dio por citada tácitamente, a través del otorgamiento de poder apud acta; y en fecha 11 de noviembre de 2005 opuso cuestiones previas, por falta de competencia y a todo evento cuestión prejudicial. Que el día 28 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo solicita a la parte demandada la consignación del Acta Constitutiva de la empresa, a los fines de decidir la incidencia presentada por falta de competencia. Que el Juez, como director del proceso, está facultado para solicitar a cualquiera de las partes todo lo que considere necesario para proceder a proferir una decisión. Que en virtud de ello, el Juez teniendo como norte la búsqueda de la verdad para la consecución de la justicia, solicitó a su representada un acta para resolver la incidencia, hecho este que no causa ninguna clase de indefensión ni violación del derecho a la defensa por parte del Juez a quo a la parte demandante; que por el contrario, garantiza un debido proceso y el derecho a obtener una decisión conforme a la ley.

Manifestó que en todo caso su representada, en fecha 14 de octubre de 2005, consignó ante el Juzgado a quo las copias simples del acta constitutiva y del acta de reforma de los estatutos, tal como se observa en la nota de Secretaría que riela al folio 07. Que el ciudadano C.P., actuando en su carácter de Presidente de Expresos Alianza C.A., consignó el acta constitutiva y el acta de reforma de los estatutos de la empresa, de manera que no resulta imputable a su poderdante ni al Juez a quo, el hecho de que no se encuentren consignadas dichas actas en el expediente, por lo que no puede alegar la parte demandante que el Tribunal está supliendo la falta de parte por el simple hecho de solicitar la consignación de un documento necesario para resolver una incidencia, ya que resulta un hecho ajeno a la voluntad de las partes la inexistencia de tales documentos en el expediente. Así mismo, señaló que del auto en cuestión se evidencia que su representada, en su debida oportunidad, consignó copia simple del acta solicitada, que por error involuntario no consta en autos la copia simple confrontada con las originales y que dicho documento es imprescindible para decidir la falta de competencia del Tribunal. Que siendo la competencia de un Tribunal materia de orden público, por su importancia para la determinación de la continuidad del proceso, no constituye ningún agravio que un juez para dictar su decisión conforme a derecho y justicia, inste a cualquiera de las partes a realizar algún acto para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se declare firme el auto apelado (fls. 73 al 76).

Corre inserto a los folios 77 al 83 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, consignado en fecha 13 de febrero de 2006, por la abogada E.E.H., actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., en el cual explanó lo siguiente: Que el abogado J.L.G.F. apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes manifestó; “…en casos como este que afectan principios procesales insoslayables es procedente… más aún por el gravamen que significaría incorporar a las actas procesales un instrumento del cual no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal. “…Que tal y como fue señalando en el escrito de informes, el Juez a quo en ejercicio del poder que le confiere le Ley, solicitó un documento de vital importancia para decidir sobre materia de orden público, como lo es la competencia, y que mal podría la parte actora señalar o catalogar el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado por el Juez a quo, como “atentador de principios insoslayables”, por la simple razón de solicitar una documentación para decidir. Que resulta contradictorio y falso, el argumento explanado por el actor en su escrito al señalar que “no hay evidencia que fue incorporado en oportunidad legal”, ya que su representada en el momento oportuno presentó ante el a quo el acta constitutiva y la reforma de la misma, específicamente en el acto de conferimiento de poder. Que, así mismo, señala el actor en sus informes que no atribuye el poderdante a ninguno de los dos documentos que dice presentar, la cualidad de acreditar la facultad de conferir poderes en juicio, que el escrito de conferimiento de poder apud acta está hecho en la misma impresora incluyendo la nota de certificación de la Secretaria del a quo; y que el auto del Juez pidiendo que se consignen recaudos que no obran en actas para poder decidir y que era obligación del interesado producir, es atentatorio del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la coapoderada de la parte demandada ratificó que su representada en su debido momento consignó ante el Tribunal a quo los documentos que acreditan al ciudadano C.P., como Presidente de la empresa Expresos Alianza, C.A.

Al folio 84 aparece auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada a objeto de que a la mayor brevedad posible consigne para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A, por considerar que dicho documento es indispensable para la resolución de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente decisión se circunscribirá únicamente a conocer sobre el asunto planteado.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud de que la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme se evidencia del registro mercantil de la referida empresa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la demandada su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, el Juzgado Segundo no es competente por el territorio para conocer de la presente causa.

Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

  1. La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.

    Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que

    siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.

  2. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil Tomo III, L.Á.N. C.A, Caracas 2004, p.82)

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que aún cuando el asunto referente a la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, puede ser resuelto sin necesidad del recaudo solicitado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en las normas sobre el domicilio previstas en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO II del Código Civil; no obstante, el juez a quo tenía la facultad de solicitar el recaudo que a su juicio considerase necesario para resolver el asunto, por aplicación analógica del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se aprecia que dichos recaudos fueron consignados por la parte demandada según diligencia de fecha 02 de diciembre 2005 corriente al folio 31, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente apelación y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación el auto dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5395.

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