Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE ENERO DE 2006.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 19.135.706, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Silgará, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B., Estado Táchira, cuyos derechos se encuentran hoy representados por los ciudadanos: P.E.C.S. y L.M.C.S., con cédulas de identidad Nº 1.527.050 y 3.074.937, en su orden, en su condición de herederos de la precitada ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada y quien falleció en fecha 14 de marzo de 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente fungieron como Apoderados de la fallecida MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, los Abogados J.M.S.M. y A.L.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.745 y 5.231, en su orden y posteriormente el Abogado J.M.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.745, funge como apoderado de los ciudadanos P.E.C.S. y L.M.C.S., en su condición de herederos de la fallecida.

DEMANDADOS: ALFREDO, IGNACIO, M.D.R. Y M.G.G.S.D.R., en representación de su premuerta madre ciudadana M.S. viuda de Guerrero.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Manifestó la parte demandante que desde hace más de veinte años, aproximadamente cincuenta años para ser más exactos, ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, o sea, ha mantenido, cuidado y vigilado la finca en la cual ha vivido toda su existencia, siendo reconocida por toda la comunidad como única propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el sector Silgará, Municipio A.B.d.E.T., que inicialmente fué propiedad de L.S. y posteriormente a su muerte de la Sucesión G.S., compuesta por A.G.S., I.G.S., M.d.R.G.S. y M.G.G.d.R., según Certificación del Registrador Subalterno Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 1999 y copia fotostática de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 440 de fecha 12 de junio de 1961, donde se crea la Sucesión G.S. (f. 1 y 2).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 01 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de Ley previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante Edictos publicados en el Diario Católico y Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana. Igualmente se ordenó emplazar a todas cuantas personas se creyeran con interés sobre el inmueble (f. 18 y su vlto.)

De los folios 23 al 31, corren insertos los Ejemplares de los Periódicos, Diarios Católico y Diario La Nación, consignados en fecha 27 de octubre de 2000 por el abogado J.M.S.M., inscrito en el I.P.S.A el Nº 63.745, Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal, agotados como fueron los trámites de la citación personal, a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos de los demandados, al abogado N.D.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.510, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709 (F. 97).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Debidamente notificado, juramentado y discernídole el cargo de defensor ad Litem al abogado N.D.V.C., éste fue citado el día 29 de julio de 2003, habiéndose dejado constancia de dicha citación en fecha 30 de julio de 2003 (f. 104).

Citado como fue el abogado N.D.V.C. en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados, presentó el día 1 de septiembre de 2003, escrito de contestación a la demanda, manifestando que no pudo localizar por ningún medio impreso ni radial a sus representados, por lo que se veía limitado a contestar la misma rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (F.105).

El Tribunal por auto fechado 24 de mayo de 2005 (f. 155), designó como defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la de cujus M.O.S., al Abogado N.J.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.702, quien se dio por citado en fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 167). Igualmente y en el mismo auto, se designó como Defensor Ad Litem de los Terceros Indeterminados que se crean con derechos sobre el inmueble, al Abogado N.D.V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709, quien fue legalmente citado en fecha 23 de enero de 2006 (F. 175).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado J.M.S.M., promovió las siguientes pruebas:

Mérito favorable de los autos.

Testimoniales de J.G.C.L., J.F.P. y E.J.S..

Promovió y consignó constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos “Silgará”, donde se deja constancia que la ciudadana M.O.S., reside en la comunidad del Silgara, parte baja de la Quebrada Peralta, casa sin número desde hace aproximadamente 91 años. (f. 107-109).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.M. y fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos (f. 110).

En fecha 08 de enero de 2004, el abogado J.M.S.M., presentó escrito de Informes, en el que alega que la ciudadana M.O.S., ha venido poseyendo legítimamente el lote de terreno denominado “la Peralta”, debidamente descrito en autos, por más de 40 años, siendo reconocida por toda la comunidad del Silgara como única propietaria, lo cual quedó plenamente comprobado mediante las pruebas promovidas y evacuadas, consistentes en la constancia emitida por la Asociación de Vecinas del Sector El Silgara, la cual no fué tachada ni impugnada por la parte demandada y por lo cual debía ser apreciada en su pleno valor probatorio. Con las testimoniales de los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. Y E.J.S., testigos que no fueron legalmente tachados por la parte contraria, por lo deben ser apreciados en su pleno valor probatorio. Alega que con dichos testimonios quedó demostrado que su poderdante ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública y no equívoca por más de cuarenta (40) años. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. (Fs.117 y 118).-

EVACUACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandada no promovió prueba alguna que pudiere favorecer a sus representados, por lo que entra el Tribunal de seguida a valorar las pruebas presentadas por la parte actora.

Con relación al mérito favorable de las actas procesales, éste Jurisdicente no lo aprecia ni valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.

A la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserta al folio 6 y su vuelto, la cual fue presentada en el juicio y agregada en copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, por tanto hace plena fe de su contenido.

A la Planilla Sucesoral que en copia simple se encuentra inserta al folio 12, por no haber sido impugnadas por la contraparte, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, por tanto hace plena fe que a la muerte del ciudadano L.S.S., sucedieron como herederos legítimos sus hijos Alfredo, Ignacia, M.d.R.G.S. y M.G.G.S.d.R., en representación de su (premuerta madre) M.S. vda. de Guerrero, herederos como sobrinos de L.S.S.,. en el bien dejado a su fallecimiento, consistente en dos pequeños lotes de terrenos agrícola, ubicados en Silgara, Distrito Cárdenas, alinderado el Primero así: Norte: Con predios que son o fueron de E.M.R.. Saliente: La quebrada Seca. Sur: Terrenos de C.G. y de la sucesión de P.C. y Poniente: Predios de F.G.d.P.. El segundo lote. Occidente: La quebrada seca. Oriente: La loma llamada de las Animas. Norte: Sucesión Ramírez y Sur: Terrenos de C.G.. Otro terreno agrícola ubicado igualmente al anterior, alinderado así: Saliente: Terrenos de G.G.. Poniente: La Quebrada seca y terrenos de ésta misma sucesión. Norte: Predios de ésta misma sucesión y Sur: La Quebrada seca en parte y en parte camino público y sobre los cuales se demandó su propiedad por prescripción adquisitiva.

Al documento público corriente al folio 14 y su vuelto, presentado en copia certificada mecanografiada, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2000, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente y con el mismo se demuestra que el ciudadano L.S., adquirió en fecha 21 de marzo de 1936, bajo el No. 8, primer trimestre, protocolo primero, la propiedad de tres (3) pequeñas porciones de tierra con plantío de café y frutos menores, uno de ellos con una casa para habitación edificada de pared pisada bahareque y cubierta de tejas, ubicado en Silgara Jurisdicción del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas, demarcado así: 1.- El lote que contiene la casa se deslinda así: Norte: Con propiedad de E.M.R., lindero mojones de piedra. Saliente: Con la Quebrada Seca. Sur: Con terrenos de C.G. en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide un camino vecinal. Poniente: Con predios de F.G.d.P., limite en parte un camino y en parte mojones de piedra. 2.- Otro terreno que se describe así: Occidente: La Quebrada Seca. Oriente: Con la Loma titulada de Las Animas. Norte: Con fondos de la sucesión Ramírez y Sur: Con tierra de C.G., separa mojones de piedra y 3.- Otro inmueble denominado “La Peralta”, determinado así: Saliente: El camino de la Cuesta. Poniente: Quebrada La Peralta . Sur: Con inmueble de T.C., imite mojones de piedra y Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., división mojones de piedra.

A la constancia inserta al folio 109, que no fue tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por constituir un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio, tal como dispone el artículo 431 Ejusdem, el Tribunal considera que no puede dar fe cierta de su contenido y en consecuencia se desecha.

Al Acta de Defunción Nº 45, que riela al folio 121, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en atención a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, conforme al artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana M.O.S., falleció el día 14 de marzo de 2004, a la edad de 91 años y que estaba residenciada en el Municipio donde murió, dejando bienes y no dejó hijos.

Con respecto a la Planilla Sucesoral, presentada en original, inserta de los folios 122 al 125, este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del artículo 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que a la muerte de la ciudadana M.O.S., sucedieron como herederos legítimos sus hermanos P.E.C.S. Y L.M.C.S., en el bien dejado a su fallecimiento, consistente en tres (3) porciones de tierra con plantío de café frutal: 1.- Uno de ellos con una casa para habitación edificada de pared pisada, bahareque y cubierta de teja ubicada en el sector El Silgara, Municipio A.B. y delimitado así: Norte: Con propiedades de E.M.R. lindero mojones de piedra. Saliente con la Quebrada la seca. Sur: Con terreno de Casimiro…Guerrero en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide camino vecinal y al poniente con predios de Fediliana García, limite en parte con camino y en parte con mojones de piedra. 2.- Otro terreno que se describe así: Al Occidente: Con Quebrada La Seca. Al Oriente: Con Quebrada y Loma Las Animas. Norte: Con fondos de la sucesión Ramírez y al Sur: Con tierras de C.G., mojones de piedra. 3.- Inmueble denominado La Peralta, alinderado así: Saliente: Camino de la cuesta. Poniente: Quebrada La Peralta. Sur: Con inmueble de T.C., limita con mojones de piedra. Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., divisiones de piedra propiedad en principio de L.S. y sobre todos los cuales se requiere su propiedad por prescripción adquisitiva.

A los folios 111 al 116, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. y E.J.S., quienes fueron contestes en afirmar que conocieron a la ciudadana M.O.S., desde hace muchos años, quien ha vivido por más de 50 años en la aldea Silgara, en una Finca sin nombre, cerca de la Quebrada la Seca, que la señora Otenticia siempre ha poseído y cuidado la finca como propietaria, la cual ha poseído de manera continua, no interrumpida, de manera pacífica, pública y no equívoca. Estas testimoniales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; las mismas llevan a la convicción del Juez, tomando en cuenta la edad, vida y costumbres de los testigos, que lo declarado por ellos es cierto y que no incurrieron en contradicciones al manifestar lo antes señalado y así se decide.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir al fondo de la causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

Se inicia el presente debate judicial, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, en la que alegó, que es poseedora desde hace más de veinte años, aproximadamente 50 años para ser más exactos, de un inmueble ubicado en Silgará, Municipio A.B., del Estado Táchira, que ha ejercido en forma pacífica, legítima, continua, no interrumpida y pública la posesión del inmueble anteriormente descrito, comenzando los inicios de propiedad con el ciudadano L.S. y posterior a su muerte a la Sucesión G.S., compuesta por A.G.S., I.G.S., M.d.R.G.S. y M.G.G.d.R., como se evidencia de la Certificación del Registrador Subalterno Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 1999 y de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 440, donde nace la Sucesión G.S..

SEGUNDO

Cumplida la formalidad de publicación del edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimientos Civil, nadie compareció a exponer algo al respecto, por lo que a solicitud de la parte actora y garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, se le designó como defensor Ad Litem al abogado N.D.V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709(f. 97), quien en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo a la definición legal contenida en el artículo 1.952 ejusdem, la prescripción se clasifica en prescripción adquisitiva, que es el medio para adquirir un derecho y la prescripción extintiva, que es el medio para libertarse de una obligación. En el caso de autos, se trata de la primera, vale decir la Prescripción Adquisitiva, la cual para que se configure conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del texto legal supra citado, se requiere la posesión legítima por el lapso establecido en la ley. Esta posesión legítima de acuerdo al artículo 772 del Código Civil debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; no obstante señala la doctrina que los requisitos específicos de la posesión legítima, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

La posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en toda ocasión y en todo momento en que lo hubiere hecho el propietario o el titular del derecho de que se trate. Es pacífica, cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Es pública, cuando el poseedor realiza su actuación posesoria sin ocultarla, tal como lo hacen los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. Es inequívoca, cuando no existan dudas sobre los elementos de la posesión: “el corpus” y “el animus”.

Consta en las actas procesales, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. y E.J.S. (f. 113-116), que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada, poseyó el inmueble sobre el que se solicita la prescripción, por más de veinte (20) años, cumpliéndose entonces además del requisito de la continuidad y pacificidad de la posesión, el requisito del tiempo exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva.

Igualmente, tanto de las declaraciones rendidas por los testigos, como de la planilla sucesoral, quedó demostrado que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, era vecina del sector “SILGARA”, lo que significa que al ser reconocida por la comunidad en general como vecina de dicho sector, el ejercicio de su posesión fue pública con el ánimo de poseer la cosa como suya, pues todos la reconocían como tal.

Según los testimonios rendidos, fue la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO y no otra persona, la que poseyó el predio por más de veinte (20) años, lo que evidencia que el ejercicio de la posesión fue inequívoca.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, poseyó legítimamente conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, pues no hubo interrupción de la posesión, nunca fue perturbada en la misma y lo hizo con el ánimo de dueña, configurándose a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador.

Así las cosas y en atención a lo expuesto, éste Juzgador considera llenos los extremos exigidos por los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado en autos, que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO ya fallecida, poseyó de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en Silgara, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, determinaciones, características y demás datos de protocolización han sido anteriormente señalados y se dan aquí por reproducidos, correspondiéndole a sus legítimos herederos, conforme al artículo 1.163 del Código Civil, como consecuencia de la muerte de su legítima propietaria por prescripción adquisitiva, mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la legislación vigente el ejercicio de los derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 19.135.706, domiciliada en el Sector Silgará, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., fallecida en fecha 14 de marzo de 2004 y cuyos derechos representan hoy día los ciudadanos P.E.C.S. y L.M.C.S., con cédulas de identidad Nº 1.527.050 y 3.074.937, en su orden, en su condición de herederos de la precitada fallecida, contra los ciudadanos ALFREDO, IGNACIO, M.D.R. Y M.G.G.S.D.R. y los herederos desconocidos de la ciudadana M.S. viuda de Guerrero, sobre un inmueble constituido por tres (3) porciones de tierra, alinderadas así: 1.- Primer lote sobre el cual se encuentra una casa, alinderado así. Norte: Con propiedad de E.M.R., lindero mojones de piedra. Al saliente: Con la quebrada seca. Sur: Con terrenos de C.G., en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide un camino vecinal y al Poniente: Con predios de F.G.d.P., limite en parte un camino y en parte mojones de piedra. 2.- Segundo lote: Alinderado así: Occidente: Con la quebrada seca. Al Oriente: Con la Loma titulada “De las Animas”. Al Norte: Con fundos de la sucesión Ramírez. Al Sur: Con tierras de C.G., separa mojones de piedra y 3.- Tercero: otro Inmueble denominado “La Peralta”, alinderado así: Al saliente: El camino de La Cuesta. Al Poniente: La Quebrada Peralta. Al Sur: Con inmueble de T.C.. Limite mojones de piedra y al Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., división mojones de piedra. El Inmueble antes descrito, fue adquirido por el ciudadano L.S., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bao el Nº 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 21 de marzo de 1936, correspondiéndole a los legítimos herederos de la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada, como consecuencia de su muerte y mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la legislación vigente, el ejercicio de los derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la oficina de Registro respectiva, a los fines que la misma sirva como instrumento de propiedad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/MAV/Mgr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE ENERO DE 2006.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 19.135.706, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Silgará, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B., Estado Táchira, cuyos derechos se encuentran hoy representados por los ciudadanos: P.E.C.S. y L.M.C.S., con cédulas de identidad Nº 1.527.050 y 3.074.937, en su orden, en su condición de herederos de la precitada ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada y quien falleció en fecha 14 de marzo de 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente fungieron como Apoderados de la fallecida MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, los Abogados J.M.S.M. y A.L.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.745 y 5.231, en su orden y posteriormente el Abogado J.M.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.745, funge como apoderado de los ciudadanos P.E.C.S. y L.M.C.S., en su condición de herederos de la fallecida.

DEMANDADOS: ALFREDO, IGNACIO, M.D.R. Y M.G.G.S.D.R., en representación de su premuerta madre ciudadana M.S. viuda de Guerrero.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Manifestó la parte demandante que desde hace más de veinte años, aproximadamente cincuenta años para ser más exactos, ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, o sea, ha mantenido, cuidado y vigilado la finca en la cual ha vivido toda su existencia, siendo reconocida por toda la comunidad como única propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el sector Silgará, Municipio A.B.d.E.T., que inicialmente fué propiedad de L.S. y posteriormente a su muerte de la Sucesión G.S., compuesta por A.G.S., I.G.S., M.d.R.G.S. y M.G.G.d.R., según Certificación del Registrador Subalterno Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 1999 y copia fotostática de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 440 de fecha 12 de junio de 1961, donde se crea la Sucesión G.S. (f. 1 y 2).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 01 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de Ley previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante Edictos publicados en el Diario Católico y Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana. Igualmente se ordenó emplazar a todas cuantas personas se creyeran con interés sobre el inmueble (f. 18 y su vlto.)

De los folios 23 al 31, corren insertos los Ejemplares de los Periódicos, Diarios Católico y Diario La Nación, consignados en fecha 27 de octubre de 2000 por el abogado J.M.S.M., inscrito en el I.P.S.A el Nº 63.745, Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal, agotados como fueron los trámites de la citación personal, a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos de los demandados, al abogado N.D.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.510, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709 (F. 97).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Debidamente notificado, juramentado y discernídole el cargo de defensor ad Litem al abogado N.D.V.C., éste fue citado el día 29 de julio de 2003, habiéndose dejado constancia de dicha citación en fecha 30 de julio de 2003 (f. 104).

Citado como fue el abogado N.D.V.C. en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados, presentó el día 1 de septiembre de 2003, escrito de contestación a la demanda, manifestando que no pudo localizar por ningún medio impreso ni radial a sus representados, por lo que se veía limitado a contestar la misma rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (F.105).

El Tribunal por auto fechado 24 de mayo de 2005 (f. 155), designó como defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la de cujus M.O.S., al Abogado N.J.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.702, quien se dio por citado en fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 167). Igualmente y en el mismo auto, se designó como Defensor Ad Litem de los Terceros Indeterminados que se crean con derechos sobre el inmueble, al Abogado N.D.V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709, quien fue legalmente citado en fecha 23 de enero de 2006 (F. 175).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado J.M.S.M., promovió las siguientes pruebas:

Mérito favorable de los autos.

Testimoniales de J.G.C.L., J.F.P. y E.J.S..

Promovió y consignó constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos “Silgará”, donde se deja constancia que la ciudadana M.O.S., reside en la comunidad del Silgara, parte baja de la Quebrada Peralta, casa sin número desde hace aproximadamente 91 años. (f. 107-109).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.M. y fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos (f. 110).

En fecha 08 de enero de 2004, el abogado J.M.S.M., presentó escrito de Informes, en el que alega que la ciudadana M.O.S., ha venido poseyendo legítimamente el lote de terreno denominado “la Peralta”, debidamente descrito en autos, por más de 40 años, siendo reconocida por toda la comunidad del Silgara como única propietaria, lo cual quedó plenamente comprobado mediante las pruebas promovidas y evacuadas, consistentes en la constancia emitida por la Asociación de Vecinas del Sector El Silgara, la cual no fué tachada ni impugnada por la parte demandada y por lo cual debía ser apreciada en su pleno valor probatorio. Con las testimoniales de los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. Y E.J.S., testigos que no fueron legalmente tachados por la parte contraria, por lo deben ser apreciados en su pleno valor probatorio. Alega que con dichos testimonios quedó demostrado que su poderdante ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública y no equívoca por más de cuarenta (40) años. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. (Fs.117 y 118).-

EVACUACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandada no promovió prueba alguna que pudiere favorecer a sus representados, por lo que entra el Tribunal de seguida a valorar las pruebas presentadas por la parte actora.

Con relación al mérito favorable de las actas procesales, éste Jurisdicente no lo aprecia ni valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.

A la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserta al folio 6 y su vuelto, la cual fue presentada en el juicio y agregada en copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, por tanto hace plena fe de su contenido.

A la Planilla Sucesoral que en copia simple se encuentra inserta al folio 12, por no haber sido impugnadas por la contraparte, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, por tanto hace plena fe que a la muerte del ciudadano L.S.S., sucedieron como herederos legítimos sus hijos Alfredo, Ignacia, M.d.R.G.S. y M.G.G.S.d.R., en representación de su (premuerta madre) M.S. vda. de Guerrero, herederos como sobrinos de L.S.S.,. en el bien dejado a su fallecimiento, consistente en dos pequeños lotes de terrenos agrícola, ubicados en Silgara, Distrito Cárdenas, alinderado el Primero así: Norte: Con predios que son o fueron de E.M.R.. Saliente: La quebrada Seca. Sur: Terrenos de C.G. y de la sucesión de P.C. y Poniente: Predios de F.G.d.P.. El segundo lote. Occidente: La quebrada seca. Oriente: La loma llamada de las Animas. Norte: Sucesión Ramírez y Sur: Terrenos de C.G.. Otro terreno agrícola ubicado igualmente al anterior, alinderado así: Saliente: Terrenos de G.G.. Poniente: La Quebrada seca y terrenos de ésta misma sucesión. Norte: Predios de ésta misma sucesión y Sur: La Quebrada seca en parte y en parte camino público y sobre los cuales se demandó su propiedad por prescripción adquisitiva.

Al documento público corriente al folio 14 y su vuelto, presentado en copia certificada mecanografiada, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2000, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente y con el mismo se demuestra que el ciudadano L.S., adquirió en fecha 21 de marzo de 1936, bajo el No. 8, primer trimestre, protocolo primero, la propiedad de tres (3) pequeñas porciones de tierra con plantío de café y frutos menores, uno de ellos con una casa para habitación edificada de pared pisada bahareque y cubierta de tejas, ubicado en Silgara Jurisdicción del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas, demarcado así: 1.- El lote que contiene la casa se deslinda así: Norte: Con propiedad de E.M.R., lindero mojones de piedra. Saliente: Con la Quebrada Seca. Sur: Con terrenos de C.G. en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide un camino vecinal. Poniente: Con predios de F.G.d.P., limite en parte un camino y en parte mojones de piedra. 2.- Otro terreno que se describe así: Occidente: La Quebrada Seca. Oriente: Con la Loma titulada de Las Animas. Norte: Con fondos de la sucesión Ramírez y Sur: Con tierra de C.G., separa mojones de piedra y 3.- Otro inmueble denominado “La Peralta”, determinado así: Saliente: El camino de la Cuesta. Poniente: Quebrada La Peralta . Sur: Con inmueble de T.C., imite mojones de piedra y Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., división mojones de piedra.

A la constancia inserta al folio 109, que no fue tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por constituir un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio, tal como dispone el artículo 431 Ejusdem, el Tribunal considera que no puede dar fe cierta de su contenido y en consecuencia se desecha.

Al Acta de Defunción Nº 45, que riela al folio 121, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en atención a que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo, conforme al artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana M.O.S., falleció el día 14 de marzo de 2004, a la edad de 91 años y que estaba residenciada en el Municipio donde murió, dejando bienes y no dejó hijos.

Con respecto a la Planilla Sucesoral, presentada en original, inserta de los folios 122 al 125, este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del artículo 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que a la muerte de la ciudadana M.O.S., sucedieron como herederos legítimos sus hermanos P.E.C.S. Y L.M.C.S., en el bien dejado a su fallecimiento, consistente en tres (3) porciones de tierra con plantío de café frutal: 1.- Uno de ellos con una casa para habitación edificada de pared pisada, bahareque y cubierta de teja ubicada en el sector El Silgara, Municipio A.B. y delimitado así: Norte: Con propiedades de E.M.R. lindero mojones de piedra. Saliente con la Quebrada la seca. Sur: Con terreno de Casimiro…Guerrero en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide camino vecinal y al poniente con predios de Fediliana García, limite en parte con camino y en parte con mojones de piedra. 2.- Otro terreno que se describe así: Al Occidente: Con Quebrada La Seca. Al Oriente: Con Quebrada y Loma Las Animas. Norte: Con fondos de la sucesión Ramírez y al Sur: Con tierras de C.G., mojones de piedra. 3.- Inmueble denominado La Peralta, alinderado así: Saliente: Camino de la cuesta. Poniente: Quebrada La Peralta. Sur: Con inmueble de T.C., limita con mojones de piedra. Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., divisiones de piedra propiedad en principio de L.S. y sobre todos los cuales se requiere su propiedad por prescripción adquisitiva.

A los folios 111 al 116, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. y E.J.S., quienes fueron contestes en afirmar que conocieron a la ciudadana M.O.S., desde hace muchos años, quien ha vivido por más de 50 años en la aldea Silgara, en una Finca sin nombre, cerca de la Quebrada la Seca, que la señora Otenticia siempre ha poseído y cuidado la finca como propietaria, la cual ha poseído de manera continua, no interrumpida, de manera pacífica, pública y no equívoca. Estas testimoniales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; las mismas llevan a la convicción del Juez, tomando en cuenta la edad, vida y costumbres de los testigos, que lo declarado por ellos es cierto y que no incurrieron en contradicciones al manifestar lo antes señalado y así se decide.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir al fondo de la causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

Se inicia el presente debate judicial, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, en la que alegó, que es poseedora desde hace más de veinte años, aproximadamente 50 años para ser más exactos, de un inmueble ubicado en Silgará, Municipio A.B., del Estado Táchira, que ha ejercido en forma pacífica, legítima, continua, no interrumpida y pública la posesión del inmueble anteriormente descrito, comenzando los inicios de propiedad con el ciudadano L.S. y posterior a su muerte a la Sucesión G.S., compuesta por A.G.S., I.G.S., M.d.R.G.S. y M.G.G.d.R., como se evidencia de la Certificación del Registrador Subalterno Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 1999 y de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 440, donde nace la Sucesión G.S..

SEGUNDO

Cumplida la formalidad de publicación del edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimientos Civil, nadie compareció a exponer algo al respecto, por lo que a solicitud de la parte actora y garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, se le designó como defensor Ad Litem al abogado N.D.V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.709(f. 97), quien en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo a la definición legal contenida en el artículo 1.952 ejusdem, la prescripción se clasifica en prescripción adquisitiva, que es el medio para adquirir un derecho y la prescripción extintiva, que es el medio para libertarse de una obligación. En el caso de autos, se trata de la primera, vale decir la Prescripción Adquisitiva, la cual para que se configure conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del texto legal supra citado, se requiere la posesión legítima por el lapso establecido en la ley. Esta posesión legítima de acuerdo al artículo 772 del Código Civil debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; no obstante señala la doctrina que los requisitos específicos de la posesión legítima, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

La posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en toda ocasión y en todo momento en que lo hubiere hecho el propietario o el titular del derecho de que se trate. Es pacífica, cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Es pública, cuando el poseedor realiza su actuación posesoria sin ocultarla, tal como lo hacen los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. Es inequívoca, cuando no existan dudas sobre los elementos de la posesión: “el corpus” y “el animus”.

Consta en las actas procesales, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., F.D.J.P. y E.J.S. (f. 113-116), que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada, poseyó el inmueble sobre el que se solicita la prescripción, por más de veinte (20) años, cumpliéndose entonces además del requisito de la continuidad y pacificidad de la posesión, el requisito del tiempo exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva.

Igualmente, tanto de las declaraciones rendidas por los testigos, como de la planilla sucesoral, quedó demostrado que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, era vecina del sector “SILGARA”, lo que significa que al ser reconocida por la comunidad en general como vecina de dicho sector, el ejercicio de su posesión fue pública con el ánimo de poseer la cosa como suya, pues todos la reconocían como tal.

Según los testimonios rendidos, fue la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO y no otra persona, la que poseyó el predio por más de veinte (20) años, lo que evidencia que el ejercicio de la posesión fue inequívoca.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, poseyó legítimamente conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, pues no hubo interrupción de la posesión, nunca fue perturbada en la misma y lo hizo con el ánimo de dueña, configurándose a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador.

Así las cosas y en atención a lo expuesto, éste Juzgador considera llenos los extremos exigidos por los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado en autos, que la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO ya fallecida, poseyó de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en Silgara, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, determinaciones, características y demás datos de protocolización han sido anteriormente señalados y se dan aquí por reproducidos, correspondiéndole a sus legítimos herederos, conforme al artículo 1.163 del Código Civil, como consecuencia de la muerte de su legítima propietaria por prescripción adquisitiva, mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la legislación vigente el ejercicio de los derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 19.135.706, domiciliada en el Sector Silgará, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., fallecida en fecha 14 de marzo de 2004 y cuyos derechos representan hoy día los ciudadanos P.E.C.S. y L.M.C.S., con cédulas de identidad Nº 1.527.050 y 3.074.937, en su orden, en su condición de herederos de la precitada fallecida, contra los ciudadanos ALFREDO, IGNACIO, M.D.R. Y M.G.G.S.D.R. y los herederos desconocidos de la ciudadana M.S. viuda de Guerrero, sobre un inmueble constituido por tres (3) porciones de tierra, alinderadas así: 1.- Primer lote sobre el cual se encuentra una casa, alinderado así. Norte: Con propiedad de E.M.R., lindero mojones de piedra. Al saliente: Con la quebrada seca. Sur: Con terrenos de C.G., en parte y en parte de la sucesión de P.C., divide un camino vecinal y al Poniente: Con predios de F.G.d.P., limite en parte un camino y en parte mojones de piedra. 2.- Segundo lote: Alinderado así: Occidente: Con la quebrada seca. Al Oriente: Con la Loma titulada “De las Animas”. Al Norte: Con fundos de la sucesión Ramírez. Al Sur: Con tierras de C.G., separa mojones de piedra y 3.- Tercero: otro Inmueble denominado “La Peralta”, alinderado así: Al saliente: El camino de La Cuesta. Al Poniente: La Quebrada Peralta. Al Sur: Con inmueble de T.C.. Limite mojones de piedra y al Norte: Con pertenencias de M.S.d.G., división mojones de piedra. El Inmueble antes descrito, fue adquirido por el ciudadano L.S., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bao el Nº 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 21 de marzo de 1936, correspondiéndole a los legítimos herederos de la ciudadana MARIA OTENTICIA (CLENTICIA) SAYAGO, ya identificada, como consecuencia de su muerte y mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la legislación vigente, el ejercicio de los derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la oficina de Registro respectiva, a los fines que la misma sirva como instrumento de propiedad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/MAV/Mgr.

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