Decisión nº XP01-R-2008-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551

ASUNTO : XP01-R-2008-000018

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.R.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.S. y M.S.C.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19ABR2008, y fundamentada en fecha 23ABR2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la aprehensión en Flagrancia y la Medida Judicial Privativa de la Libertad a los ciudadanos J.G.S. y M.S.C.L..

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Imputados: J.G.S. y M.S., quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.797 y 19.352, respectivamente.

Defensor Privado: A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA con el N° 127.969.

Representación Fiscal: abogada Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19ABR2008, y fundamentada en fecha 23ABR2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Mayo de 2008, por auto que riela al folio Cuarenta y ocho (48) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.E.R., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 19ABR2008, y fundamentada en fecha 23ABR2008, por el referido Tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30MAY2008, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual admite el presente recurso de apelación.

Capitulo III

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 8 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado A.E.R.S., en su condición antes acreditada, por el cual expuso entre otras cosas, que en fecha 19ABR2008, se celebró la Audiencia de presentación de los imputados de marras, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, señalando entre otras cosas que el Juez en la celebración de la Audiencia de Presentación, en su tercer numeral decreta la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus representados y decreta la aprehensión en flagrancia.

Considera el recurrente que el modo en que se originó ese procedimiento el Juez Tercero de Control esta convalidando un acto inconstitucional, ya que como consta en el acta policial suscrita por el SUD-INSP-P-AMAZ, B.O., se observa que lo que incita al órgano policial a realizar el procedimiento es la información fidedigna, de una persona que consume drogas, quien manifestó que en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, en una residencia color verde, especialmente donde habita el ciudadano apodado el “Gollito”, quien es su defendido, se expende droga. Que si el informante identifica la casa, la cual es una residencia habitual que por lógica se descarta el peligro de que su defendido sea un ciudadano extranjero, por que los funcionarios policiales y el representante del Ministerio Público no solicitaron la respectiva orden de allanamiento, si no que le entregaron al ciudadano informante la cantidad de 150 bolívares fuertes sin la presencia de testigos, los cuales le sacaron copias sin la presencia de los testigos para que pudiera verificar ese acto, los funcionarios esperaron un tiempo prudencial después de que el ciudadano consumidor les hiciera seña. Considera el recurrente que el tiempo transcurrido desde que se constituye la comisión y presumiblemente le sacan copias a los billetes, pudieron notificar al Juez de Control para solicitar la orden de allanamiento, el funcionario que suscribe el acta dice que el imputado le manifestó que quería cuadrar con ellos, es decir sobornarlos, por que los testigos no dicen nada en sus declaraciones, y luego procedieron a realizar una inspección de morada, el recurrente considera que lo que se realizó es una violación de domicilio, se pregunta el recurrente donde está la droga que supuestamente compró el informante, para que diera la señal a los funcionarios, ¿Porque no se cotejó las copias de los billetes con los presuntamente encontrados en la residencia en presencia de los testigos?, ¿Porque no se menciona en el acta policial que los funcionarios utilizaron la fuerza de una manera excesiva para violentar y fracturar la puerta delantera de la residencia de su cliente, y mas aun dejándola así?, asimismo señala que dejaron la residencia desprotegida porque los funcionarios pasan primero a la residencia y después los testigos, como los testigos pueden dar veracidad que lo que se encontró allí efectivamente estaba antes de que ellos ingresaran a la vivienda.

Señala el recurrente, que es falso que su defendido ni siquiera con la violencia desproporcionada ejercida por los funcionarios policiales hayan dado el consentimiento de ingresar a la vivienda ya que la puerta fue violentada, y mas aun, se puede evidenciar con la negativa de su representado en firmar el acta de allanamiento, esto quiere decir que no hubo un consentimiento tácito de ingresar no convalidando las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios policiales, en las declaraciones de los testigos no se observan las actuaciones previas a la violación del domicilio cometida en este procedimiento, que solo un testigo hace mención del ciudadano que casualmente da la información fidedigna de que en esa residencia se vendía droga.

Asimismo, alega que las pruebas obtenidas en ese procedimiento se encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 ejusdem.

Señala el recurrente que sus defendidos fueron objeto de un acto inconstitucional e ilegal al ingresar los funcionarios policiales sin la respectiva orden de allanamiento ya que se puede evidenciar, que tuvieron el tiempo suficiente para solicitar dicho allanamiento y no habiendo un indicio que pudiera encuadrarse en lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 210.

Señala que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo ut supra en los casos siguientes:

  1. - Para impedir la perpetración de un delito.

  2. - Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Ya que sus defendidos nunca se les persiguió, nunca entraron a su residencia perseguido ni por el clamor popular ni por los órganos policiales, o si el motivo fuese para impedir la perpetración de un delito, cual delito se estaba cometiendo, en una casa vacía donde no se encontraban personas corroborando la información obtenida por el funcionario que lo incitó a realizar el procedimiento, que actitud sospechosa daba motivo a tan brutal procedimiento.

    Menciona asimismo el recurrente, que se les violó a sus defendidos lo establecido en los artículos 25 y 37 de la Carta Magna, el cual señalan lo siguiente:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

    .

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

    .

    Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones que se decrete la Nulidad de todas las actuaciones y le otorgue la L.P. de sus defendidos, ya que considera que los mismos fueron objeto de un acto inconstitucional.

    Capitulo IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

    Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público ejerciera el derecho de contestación al recurso de apelación intentado, el mismo no hizo uso de tal derecho.

    Capitulo V

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 28 de Enero de 2008, en el cual señaló;

    …Una vez oída las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.797, y M.S.C.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.540, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los imputados J.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.797, y M.S.C.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.540, a quienes la Fiscalia Séptima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena y el daño social causado. TERCERO: Por cuanto el ciudadano imputado manifestó tener una lesión en su pierna se ordena su traslado inmediato al Hospital Dr. J.G.H. a los fines de que reciba atención medica, hasta que este en mejor estado de salud. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos, para lo cual se ordenara dejar al ciudadano J.G.S., en la parte de las escaleras en la cual se le ha mantenido hasta la presente fecha...…

    Capitulo VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS...

  5. -…OMISSIS…

  6. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  7. -las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa apeló de la decisión de fecha 19ABR2008, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Aprehensión en Flagrancia así como la Medida Judicial Privativa de la Libertad a los ciudadanos J.G.S. y M.S.C., arguyendo entre otras cosas, que el modo en que se originó este procedimiento el Juez Tercero de Control esta convalidando un acto inconstitucional, ya que como consta en el acta policial suscrita por el sub-inspector de la Policía del estado Amazonas, B.O., se observa que lo que incita al órgano policial a tal procedimiento es la información fidedigna de una persona que consume droga, ahora bien, si el informante identifica la casa, la cual es una residencia habitual que por lógica ya se descarta el peligro de que sus defendidos sean ciudadanos de paso o extranjeros, ahora bien el recurrente considera que el tiempo trascurrido desde que se constituye la comisión, no pudieron solicitar al Juez de Control la orden de allanamiento, para que este se las expidiera, asimismo arguye que el funcionario que suscribe el acta dice que su defendido le manifestó que quería cuadrar con ellos, es decir sobornarlos, porque los testigos no manifiestan nada al respecto en su declaración, luego procedieron a realizar una inspección de morada, lo que el recurrente considera que lo que se realizo es una violación de domicilio, porque no se mencionó en el acta policial, que los funcionarios utilizaron la fuerza de manera excesiva para violentar y fracturar la puerta delantera de la residencia de su representado.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos J.G.S. y M.S.C.L., la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del estado Venezolano, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

    “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de marras así como la medida antes señalada, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 19 de Abril de 2008, la cual fuera impugnada por el recurrente.

    Con respecto a lo antes señalado ha establecido la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

    Asimismo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis), la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...

    (Omissis)

    De la anterior decisión tenemos que aquellas personas que estemos en presencia de personas procesadas por delitos contra derechos humanos y de lesa humanidad, quedan excluido de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerándose pues que el delito al cual se le atribuye a los mencionados imputados siendo este el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se tiene como delito de lesa humanidad, tampoco le corresponde beneficios, lo cual lo establece la mencionada decisión.

    Asimismos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 19 de Abril del 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado en el artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, tales como; el Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del estado Amazonas, cursante a los folios 14 y 15; donde se dejó constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos J.G.S. y M.S.C.L.; asimismo consta inserto al folio 18, Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancias, en el que se deja constancia de que se encontró entre otras cosas presunto bazuco, la cantidad de once (11) envoltorios de bolsas plásticas de las denominadas “CEBOLLITAS”, uno de color negro y las restantes de color blanco de presunta droga, de un peso total de 6.1 gramos aproximadamente, identificándose la sustancia como de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga. Asimismo se demuestra del Registro de Cadena de Custodia inserta en el folio 19 del presente asunto, la incautación de Cuatro (04) billetes que suman una cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes en efectivo (150,00), Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00), Una tickera contentiva de once (11) cesta tickets, con las inscripciones de:” VALEVEN” a nombre de M.J. R.S. de Bs.F.14,00.

    Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados J.G.S., y M.S.C.L., por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que el delito ut supra referido, es un hecho punible de relevancia.

    Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los mencionados imputados contempla una pena superior a la señalada precedentemente, y que por la comisión de dicho delito no proceden beneficios procesales, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra de los ciudadanos J.G.S. y M.S.C., se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado. Y así se declara.

    En cuanto al alegato referido a la flagrancia, el recurrente señala que sus defendidos fueron objeto de un acto inconstitucional e ilegal al ingresar los funcionarios policiales sin la respectiva orden de allanamiento ya que se puede evidenciar que tuvieron el tiempo suficiente para solicitar una orden de allanamiento y no habiendo un indicio que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, ya que a sus defendidos nunca se les persiguió, nunca entraron en su residencia perseguido por el clamor popular, ni por los órganos policiales, o si el motivo fuere para impedir la perpetración de un delito, cual delito se estaba cometiendo en una casa vacía donde no se encontraban personas corroborando la información obtenida por el funcionario que lo incito a realizar el procedimiento, asimismo señala el recurrente que se les violó a sus defendidos lo establecido en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual señala lo siguiente: “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

    Es de señalar que lo que concierne a la falta de orden de allanamiento para ingresar al domicilio, lo que es alegado por el recurrente como violatorio a la norma constitucional, que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 717, de fecha 15MAY2001, expediente 01-0017, señala lo siguiente: “Si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos

    .

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210) pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional”.

    De lo antes expuesto esta Corte considera que a tenor de lo establecido en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser producto de la interpretación de principios constitucionales y legales por parte de la Sala Constitucional es vinculante para todos los Tribunales de la República, y que en el caso de marras, es aplicable íntegramente por cuantos los supuestos señalados por el M.T. de la República, fueron cumplidos por los funcionarios actuantes en el presente asunto, por lo que no puede acarrear la nulidad del acta policial y correspondiente visitita domiciliaria, que a entender de esta Corte fue lo considerado por el Juez Tercero de Control al producir su decisión mediante la cual dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades es considerado un delito de lesa humanidad tal y como fue señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12SEP2001, consideraciones que fueron apreciadas por el Tribunal a quo, para dictar la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos J.G.S. y M.S.C.L., por lo que al negar la libertad plena por considerar que resulta licito el allanamiento sin orden a tenor de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya justificación se encuentran explanados en la referida acta objeto de impugnación por la defensa, cuando los efectivos de la policía dejan constancia que por información de un ciudadano que manifestó que en la casa de los imputados de marras expenden droga y con la presencia de dos testigos y con el animo de evitar la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes e impedir que se siguiera consumando el delito, procedieron a entrar en dicha residencia y para evitar la evasión de los responsables de esos hechos, se procedió por vía de excepción a inspeccionar la residencia, es por lo que considera esta Corte que en caso que nos ocupa fueron cumplidos por los funcionarios actuantes los requisitos de Ley, por lo que no puede acarrear nulidad de la referida acta policial y correspondiente visita domiciliaria, del mismo modo consideramos que la decisión tomada por el Juez Tercero de Control en la cual dicta Medida Privativa de Libertad, entendiendo como valido el allanamiento a tenor de las excepciones contempladas en el artículo ut Supra, y negar la solicitud subsidiaria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no incurrió en violación de carácter constitucional.

    Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los ciudadanos J.G.S. y M.S.C., en el hecho delictivo y acredita el peligro de fuga por la pena que podrían llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el numeral 2° del Articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión de fecha 19ABR2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y Así se decide.

    Capitulo VII

    DE LA DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.R.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.S. Y M.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese y regístrese. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Díez (10) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Juez Presidente y Ponente,

    ANA NATERA VALERA.

    El Juez, El Juez,

    R.A.B.. J.F.N..

    El Secretario,

    L.V. GUEVARA GONZÁLEZ.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    L.V. GUEVARA GONZALEZ.

    Exp N° XP01-R-2008-000018

    ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR