Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de julio de 2012.

202° y 153º

Vista la presente demanda de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano H.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.918.341, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ureña Municipio P.M.U., sustentando para su pretensión que la propiedad de dicho inmueble proviene del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., en fecha 21 de abril de 1923, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y las mejoras inmobiliarias que le pertenecen en copropiedad a P.S.G., mediante compra que realizara en fecha 07 de noviembre de 1908, según documento inscrito bajo el N° 17, protocolo primero de la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., los cuales cursan a los folios 10 al 21 del expediente, previa lectura de los mismos este Tribunal pudo constatar que se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., en fecha 21 de abril de 1923, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, contiene la venta y enajenación perpétua hecha por el ciudadano P.S. G, a sus hermanas N.S.D.M., VALERIA SAYAGO G., C.S. G., e ISABEL SAYAGO G.

Del libelo de demanda se desprende que la presente petición va dirigida contra los ciudadanos P.S.G., N.S.d.M., V.S.G. e I.S.G., sin que conste la co-propietaria C.S. G, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Subrayado del Tribunal

La doctrina según el destacado autor A.S.N., señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de prescripción adquisitiva posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público.

En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor esta referida a la necesidad de la intervención de todos los que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Por esta razón al a.l.l.d. las partes para sostener la presente demanda se observa que la ciudadana C.S. G, tiene derechos reales sobre el inmueble sobre el cual se pretende la presente acción de prescripción adquisitiva, es decir; es copropietaria del bien sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva, también se observa que posee la misma cualidad de co-propietaria que el restante de los demandados, lo que hace presumir que se trata de derechos proindivisos y bienhechurías que adquirieron los demandados de lo cual se desprende que existe un comunero que no ha sido llamado a este juicio, negándosele la oportunidad de participar en este proceso judicial, por lo cual como ya se dijo anteriormente, los efectos procesales de una eventual sentencia no podrían ser oponibles a ellos, so pena de condenarlos sin haber actuado, ni ejercido sus derechos constitucionales.

Entendiendo quien juzga que el litisconsorcio pasivo necesario, es la situación jurídica en la cual existe una pluralidad de personas en la misma posición de parte.

Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

d) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

e) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

f) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La existencia de un litis consorcio en este caso necesario por exigencia del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece para que se pueda válidamente integrar el contradictorio la incorporación de quienes vinculados legalmente deben ser llamados a juicio para que no cause estado la indefensión a todos ellos, como lo señala Calamandrei citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal.

Es importante citar lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A., y otra Exp. Nº 01-1012, S. Nº 009,

… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

De la jurisprudencia antes citada queda claro que en el caso del juicio de partición el litisconsorcio que se configura es necesario u obligatorio, esto establece para el caso de marras el presupuesto necesario para haber configurado de manera adecuada la relación sustancial.

El litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una prescripción adquisitiva, siendo que una co-propietaria no fue nombrada para intervenir en juicio, trae como consecuencia que la parte demandada adolezca de legitimidad para sostener el presente juicio en representación del resto de los co-propietarios

Exige la citación de todos los co-propietarios, debiéndose cumplir con esta obligación, además la falta de mención de esta co-propietaria hace que la demanda adolezca de defecto de forma requisitos que establece el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 691 antes citado, ambos del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo a las normas preceptuadas, razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, por la falta de legitimidad del demandado, tal inadmisión se basa porque es contraria a la disposición expresa de la ley antes mencionada, todo en atención a lo disciplinado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Notifíquese a la parte demandante.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ /ebs

Exp. 21411

Nº 21411-12, juicio interpuesto por VASQUEZ NOVA HERNAN contra P.S.G., N.S.D.M., VALERIA SAYAGO GOMEZ, ISABEL SAYAGO GOMEZ y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE ESTOS por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

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