Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-X-2003-000023

I En fecha 30 de julio de 2003, los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, respectivamente, asistidos por los abogados M.D.A. y M.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 91.327, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.” contra la Resolución dictada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 2003 y “el acto que se ha generado como consecuencia del anterior, reflejado en la publicación del cartel en el diario “La Prensa”, convocando a elecciones del gremio médico Barines de fecha 26 de Julio del presente año”.

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó: emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En ese mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Comienza afirmando la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, así como la admisibilidad de la acción en vista de que no están dados los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Continúa citando jurisprudencia de esta Sala referente a la orden dada la C.N.E. de abstenerse a organizar procesos electorales y otra atinente a la posibilidad de realizar elecciones en el Colegio de Médicos del Estado Mérida siempre que se cumpla con el ordenamiento jurídico vigente. Igualmente cita una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes del 9 de junio de 2003 en la que, explica, se establece que “La Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos”, de lo que deduce que “La Federación Medica Venezolana debe abstenerse de inmiscuirse en todas las actividades que por Ley le estén atribuidas al Colegio de Médicos de Barinas. Deben mantenerse las autoridades en sus cargos para los cuales fueron electos.”.

Sostiene que en este caso son aplicables las siguientes normas jurídicas: artículos 62, 63, 67, 21 ordinal 2, 26, 266 ordinal 6, 293 ordinal 6 y 294 de la Constitución, así como los artículos 1, 49 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, también los artículos 62, 86 y 87 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y los artículos 22 y 62 de los Estatutos del Colegio de Médicos del estado Barinas. Igualmente invoca el Reglamento de la Federación Médica Venezolana.

Comenta que el 17 de julio de 2003 la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, emitió resolución mediante la cual se les notificó la decisión de activar el proceso electoral de dicho Colegio.

Asimismo, indica que el día 26 de julio de 2003 la aludida Comisión Electoral publicó en el diario “La Prensa” un cartel convocando al gremio médico a elegir las nuevas autoridades de la Junta Directiva,, del Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus suplentes, Delegados al C.N. y la Junta Directiva de la Seccional Socopó de dicho cuerpo gremial.

Denuncia que la Comisión Electoral realizó esta convocatoria a pesar de existir una sentencia del 9 de junio de 2003 que ordena a la Federación Médica Venezolana a abstenerse de publicar por cualquier medio o por vía privada cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del estado Barinas, sus asambleas y agremiados, e igualmente establece que “La Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos.”.

Señala que a pesar de lo anterior la Comisión Electoral “cita a la consultoría jurídica de la Federación medica, a sabiendas de la sentencia referida dictada por el Juzgado Superior en lo civil y contenciosos Administrativo de la Región de Los Andes, conducta esta que viola de manera grosera el articulo Nro. 31 y el 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que quien incumpliere un mandamiento de A.C. dictado por el Juez será castigado con prisión de 6 a 15 meses; que el Juez ordenara que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

Solicita entonces que en el dispositivo del A.C. se oficie al Fiscal General Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de que ordene se abra la averiguación correspondiente y establezca las responsabilidades de ley, por cuanto, dice, se estaría violando el dispositivo tercero de la citada sentencia que establece que la Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para las cuales fueron electos.

Sostiene que las Resoluciones de la Comisión Electoral de los días 17 y 26 de julio de 2003 son nulas de nulidad absoluta, “por actuar sin jurisdicción, si competencia, actúan con abuso de poder y en usurpación de funciones cuestión que esta prohibida y no permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo Nro. 138(...)” ya que es una facultad del Poder Electoral organizar las elecciones de los gremios profesionales.

Alega que para poder elegir las autoridades del gremio médico barinés el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana deben previamente “convocar con carácter de urgencia una Reunión Extraordinaria de la Asamblea Federación Medica Venezolana con el objeto de Reformar el Reglamento Electoral Nacional del gremio médico para adecuarlo a la Constitución de 1999, y presentarlo ante el C.N.E. quien es el órgano encargado de organizar y supervisar los procesos electorales de los gremios como lo estipula en la aparte 6, el articulo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Advierte que de no ser así las elecciones serían nulas ya que el reglamento actual es contrario a las normas constitucionales.

Igualmente argumenta que para poder realizar el proceso electoral en el Colegio de Médicos del Estado Barinas, deben realizarse con anterioridad las elecciones del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana así como de la Junta Directiva de la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales, con el fin de “lograr confiabilidad, transparencia y eficiencia en los procesos electorales del gremio”

Arguye que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas no puede convocar a elecciones, ya que el período para el que fueron elegidos sus miembros se encuentra vencido y deben ser “cambiados en elecciones antes que los de la Junta Directiva cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente”.

Finalmente expone que además de la violación de los derechos constitucionales antes alegado se viola el derecho constitucional a la defensa, ya que se irrespeta el principio del Juez Natural, ya que la Comisión Electoral, al ser “írrita” no puede regir el proceso electoral al que está convocando, por lo que solicita se “decrete A.C. a favor de los suscritos por mandato del articulo Nro. 27 Constitucional y se dicte Medida Cautelar de inmediato ordenándosele a las Ciudadanas A.M. y J.C.” se abstengan de: convocar o publicar cualquier escrito que guarde relación con elecciones de miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas, Delegados a la Asamblea de la Federación Médica y al C.N. de la Federación Médica Venezolana; publicar por cualquier medio de comunicación comunicados que lesionen el patrimonio moral, gremial, cultural y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas; y de solicitar a la Junta directiva del Colegio de Médicos la convocatoria a cualquier tipo de Asamblea que guarde relación con los hechos imputados.

Alega que esta solicitud es procedente por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la mejor doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia. Identifica el fumus boni iuris de su pretensión en que trae junto al escrito libelar los actos administrativos impugnados en los que se convoca a elecciones y de donde se extrae el cronograma de las mismas y el periculum in mora en el riego inminente de que la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos haga elecciones y declare como ganadores y juramente a unos miembros de una nueva Junta Directiva paralela a la del Colegio.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los anteriores alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir a las autoridades de ese Colegio Profesional y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica en la suspensión de todos los actos relacionados con el proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, convocado por la Comisión Electoral el día 17 de julio de 2003, y publicado en el Diario “La Prensa” en su edición del día 26 de julio de ese mismo año, toda vez que dicha convocatoria presuntamente fue hecha en violación de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República, dado que la mencionada Comisión Electoral carecía de autoridad para convocar a elecciones dado que su período se encontraba vencido; así como del artículo 49 eiusdem, ya que por esa misma razón no se garantizaría el principio de Juez Natural necesario para el desarrollo del derecho al debido proceso.

En tal sentido debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo este elemento el denominado fumus boni iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, siendo este el elemento correspondiente al periculum in mora.

De tal manera que mediante la vía del amparo cautelar cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida, como quedó expuesto, a la suspensión del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas (a quien se señala como agraviante), a objeto de elegir las autoridades de esa corporación profesional. Sin embargo, no cumple la parte accionante con su deber de probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la convocatoria al proceso electoral en si no puede considerarse conculcadora de derecho constitucional alguno y tampoco está probado en autos (a los fines de determinar la procedencia de acordar la solicitud cautelar planteada y a reserva de lo que pudiera resultar verificado en el debate procesal y a la luz del correspondiente examen de legalidad) la incompetencia de la Comisión Electoral que convoca a dicho proceso, que por el contrario sería el órgano llamado a realizar la mencionada convocatoria.

De manera pues que al no ser manifiesta la incompetencia del órgano que convoca al proceso electoral ésta por tanto no es, en principio, contraria a los principios constitucionales, no pudiendo este órgano jurisdiccional en esta instancia constitucional analizar los elementos legales y reglamentarios de la mencionada convocatoria, lo cual se hará al resolver el fondo de la presente causa.

Siendo así las cosas, una vez determinado que la parte accionante no probó tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso “de nulidad”, por los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., ya identificados, contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de ese Colegio Profesional.

Publíquese y regístrese. Comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH/fi.-

Exp. N° AA70-X-2003-000023.-

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157.-

La Secretaria Acc.,

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