Decisión nº D5-23 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 31 de Mayo de 2.007

197º y 148º

CAUSA Nº 10º-Aa-2053-07

JUEZ PONENTE: Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, fundamentado en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Marzo de 2.007, interpuesto por el Dr. J.M.M.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y el ciudadano R.L.S., debidamente asistido por los ciudadanos J.C.G. CEBALLOS, C.V.M.A. y A.Y.D., con el carácter que consta en los autos, en la que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de declaración que rindiera el ciudadano G.U.G.A., en fecha 21/01/2.004 y de todas las actuaciones realizadas por el titular de la acción penal, en la presente causa, a partir de ese día, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en ese acto se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al momento antes precisado.

Presentado el recurso, se realizaron los trámites respectivos y transcurrido el lapso legal, fue remitido el cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto se ha verificado que ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, están presentes en este planteamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los alegatos esgrimidos por el Abogado J.M.M.S., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien es uno de los recurrentes en este caso, fueron los siguientes:

“En primer lugar, que el A-quo, procede a señalar en su decisión, que el Ministerio Público, en lugar de investigar los hechos denunciados por el Abogado… omissis …comenzó por el contrario, a investigar los hechos denunciados por el imputado, ciudadano R.F.J.L.S., con una carencia total de fundamentación legal y constitucional… omissis … vista tales aseveraciones las rechaza y contradice, pues considera oportuno señalar que si bien cierto que en el presente caso, se inició una investigación penal, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano, T.R.V., no es menos cierto que la misma se basó en hacer constar la presunta comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de autores y demás partícipes… omissis … tal como lo señalan los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello garantizando el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas vinculadas a la misma. Es pues que en virtud de lo aquí trascrito mal pudiese el Ministerio Público, haber aperturado una nueva investigación cuando los hechos denunciados tanto por el ciudadano T.R.V. y señalados por el ciudadano R.J.L.S., durante esta misma investigación, versan sobre lo mismo, por lo que en este caso el Ministerio Público efectuó una investigación transparente e imparcial como parte de buena fe en el proceso penal, tomando en cuenta lo (sic) elementos que inculpan como los que exculpan al imputado, por lo que luego de que se recabaron las resultas de las diligencias de investigación ordenada (sic), y posterior análisis de las mismas, hasta la presente fecha, el Ministerio Público, consideró que existían fundados elementos de convicción como para poder atribuirle al ciudadano G.U.G.A., la presunta comisión de un hecho punible concreto y denunciado con anterioridad, por lo que es un error decir que el presente caso hubo un cambio de cualidad (Víctima-Imputado), aunado al hecho cierto de que efectivamente al ciudadano G.U.G.A., si se le determinó con claridad cuales hechos, elementos fueron recopilados y practicados, durante la investigación, hecho este cierto y probable si se observa el acta de imputación de fecha 26 de junio de 2006, que riela en la presente causa… omissis … mediante la cual efectivamente al ciudadano G.U.G.A., se le fue impuesto del precepto Constitucional (sic) establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les (sic) leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose así el estar asistido de su abogado de confianza quien previamente fue juramentado por ante el Tribunal de Control en fecha 15-03-06… omissis … por lo que mal se pudiese decir que dicho acto es una violación en los actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y mucho menos la violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, señala la recurrida que la DECLARACIÓN efectuada el día 21 de enero de 2004, (folios 80 al 87 de la pieza 3) el ciudadano G.U.G.A. señaló que no se le permitió la asistencia de abogado, y que esa declaración se realizó como consecuencia de los hechos denunciados por el imputado R.F.J.L.S., por lo que no solo debía estar asistido, sino acompañado de un abogado de confianza debidamente juramentado ante un tribunal de Control, asimismo señala que el ciudadano G.U.G.A. fue citado en calidad de testigo, y declaró como imputado por los hechos denunciados por el ciudadano R.F.J.L.S.. Es por lo que en vista de lo anteriormente trascrito esta Representación Fiscal, lo cataloga como un “Falso Supuesto”, toda vez que a claras luces se puede observar del acto investigativo (ACTA DE ENTREVISTA) realizada en la sede del Ministerio Público, en fecha 21 de Enero de 2.004… omissis… que la misma no resulta ser una declaración de imputado tal como lo señala el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino como se lee en su encabezado ACTA DE ENTREVISTA, en vista que el ciudadano G.U.G.A., fue citado y rindió entrevista como testigo (cursa en el expediente boleta de citación en calidad de testigo) mas no como imputado, pues en este caso se le hubiese tomado declaración y no entrevista, previa juramentación de su abogado defensor por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. En tercer lugar, señala la recurrida que en virtud de los hechos señalados por el ciudadano, R.F.J.L.S., se ha realizado una investigación contra el ciudadano G.U.G.A. en completa subversión del orden procesal, asimismo se indica que el abogado T.R.V. se juramentó como defensor de los ciudadanos G.U.G.A. y M.J.V.V. en fecha 15 de Marzo de 2006, y la imputación realizada por la Fiscalía Trigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena se efectuó el día 07 de agosto de 2006, es decir, posterior a la juramentación, lo que significa que la investigación fue llevada a cabo irregularmente, ya que se juramentó el defensor antes de que el Ministerio Público imputara. Es por lo que vista tal argumentación, a clara (sic) luces se puede observar que el Ministerio Público, actuó apegado totalmente a derecho toda vez que preservó los derechos del imputado en cuanto a su intervención, asistencia o representación en el proceso penal, ya que a criterio de quien aquí suscribe efectivamente el abogado defensor primero se debía haber juramentado por ante el tribunal de control, para posteriormente haber asistido al acto de imputación como efectivamente ocurrió, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 311… omissis… Pues mal pudiese el Ministerio Público, haber imputado sin el debido cumplimiento de este acto formal. En cuarto lugar, señala la recurrida lo siguiente; El (sic) Ministerio Público, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, que en el presente caso consta en el expediente, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado. Es pues, y tal como se dijo anteriormente el Ministerio Público, en el presente caso preservó los derechos y garantías Constitucionales (sic), así como en lo concerniente a la intervención, asistencia y representación de la persona que se le imputara la presunta comisión de un hecho punible, por lo que se puede observar en la Boleta de Citación… omissis… de fecha 12 de Junio de 2006, y dirigida al ciudadano G.U.G. ALBORNOZ… omissis… de cuyo contenido se puede apreciar claramente que al ciudadano G.U.G.A., se le está citando en compañía de su abogado, quien deberá juramentarse… omissis… En quinto lugar, se indica en la recurrida que las razones por lo que se considera que la falta de práctica de las diligencias solicitadas o en su defecto, es causal de nulidad absoluta. Es pues por lo que vista tal aseveración, es importante señalar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Visto ello, e indicando en este sentido que las nulidades procesales en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan a la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, cuyo vicio insaneable en el caso de las nulidades absolutas debe afectar derechos fundamentales, según lo indica el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales son los derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Por lo que al ver el contenido del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos claramente que en la recurrida, se le da una errónea aplicación al mismo, pues se aparta del sentido claro y concreto establecido por el legislador al momento de establecer las causales de nulidad absoluta… omissis…PETITORIO En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal, rechaza la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual acuerda la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del día 21 de enero de año 2002, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre, a los fines de que el Ministerio Público siga investigando en el presente caso, y presente el respectivo acto conclusivo a que haya lugar”.

El ciudadano R.L., asistido por sus abogados, interpuso de igual manera Recurso de apelación en contra de la decisión impugnada por el Representante Fiscal, manifestando:

“…La presente actividad recursiva se ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal declaró “la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del día 21 de enero del año 2002”… omissis…Procedo con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habilita la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las siguientes decisiones: … omissis… Las que causen gravamen irreparable… omissis… En este orden de ideas se invoca el contenido el literal h) del ordinal 2º del artículo 8 de las Garantías Judiciales contenidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San J. deC.R.”… omissis… Fundamentos del Recurso En el auto recurrido el a quo deja constancia de: >. Es por ello que en la presente causa ambas partes ostentan la condición de denunciante e imputado (G.G.) y víctima e imputado (R.L.S.), siendo completamente falsa la apreciación del a quo de que el ciudadano G.G. pasa a ser imputado ¨ilegalmente¨ en el presente caso. El Tribunal 26 de Control en el recurrido, omitió su apreciación que la condición de querellante deviene de sendas decisiones judiciales que le otorgaron tal carácter a nuestro defendido, R.L.S., sin que esta doble condición de ambas partes en el proceso penal, se encuentre prohibida por la ley penal adjetiva, simplemente corresponderá al Ministerio Público en su acto conclusivo establecer cual es la definitiva condición de cada una de las partes denunciante-querellado e imputado-querellante y víctima, en el proceso que se adelante desde hace más de seis años. En segundo término denunciamos el falso supuesto en que incurre nuevamente el Tribunal 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que: ¨en este proceso no se imputó al ciudadano G.U.G., antes de tomarle declaración, no se le leyeron sus derechos, no se le permitió que designara abogado de su confianza y, más violatorio aún, se le prohibió la asistencia de su abogado, como dejó constancia el mismo Ministerio Público en la declaració9n del ciudadano G.G.A. realizada en fecha21 (sic) de enero de 2004. Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales relativas a la asistencia y derechos del imputado se cumplieron en la investigación en torno al ciudadano G.U.G.A., por lo que nos encontramos en un supuesto de NULIDAD ABSOLUTA, contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron los derechos y garantías que el mencionado ciudadano tiene en un primer lugar como víctima y, después de la denuncia realizada por el imputado R.F.J.L.S., (supuesto no contenido en nuestro ordenamiento jurídico) como imputado, lo que subvierte el proceso ya que no está previsto que por iniciativa del imputado, en un mismo proceso, se investigue a la víctima, por lo que al no ser convalidables los actos viciados de nulidad absoluta, se declara la nulidad de todos los actos realizados en la investigación a partir del día 21 de enero de 2002, fecha en que el imputado, ciudadano R.F.J.L.S., denunció al ciudadano G.U.G.A., quien es víctima en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal... omissis… Ciudadano (sic) Magistrados, FALSO DE TODA FALSEDAD, ya hemos señalado con mucha seriedad que la condición de imputado del ciudadano G.G., la adquiere en fecha 26 de junio de 2006, tal y como afirma el Honorable Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación… omissis… por lo que nuevamente incurre el Tribunal 26 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en un evidente falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en su inconstitucional decisión… omissis… Nuestro representado adquiere la condición de víctima en el presente proceso penal, al imputar el Ministerio Público al ciudadano G.U.G. por la presunta comisión del delito de calumnia, en fecha 26 de junio de 2006. Por último el tercer motivo de apelación lo constituye la extralimitación de atribuciones por parte del A quo al anular de forma indiscriminada, lo cual está vedado por la Constitución y la Ley, todos los actos del proceso a partir del 21 de enero del año 2002, partiendo del falso supuesto de que ¨el imputado R.F.J.L.S. denunció al ciudadano G.U.G.A., quien es la víctima en este proceso¨. Este principio de nulidad, ha señalado sistemáticamente nuestro M.T., expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe notificar de las decisiones. En nuestro estamento procesal penal la notificación se encuentra ubicada en el Título VI que comprende ¨Los Actos Procesales y las Nulidades¨, para preservar el Derecho Constitucional de Defensa y garantizar a los sujetos procesales la bilateralidad de la relación jurídica, especialmente el contradictorio (auditur et altera pars). La notificación de las decisiones (art. 179 Código Orgánico Procesal Penal) y el respeto a los recursos son actos sometidos al principio de la legalidad de las formas. Cabe señalar que el legislador patrio acogió estos principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud. El Tribunal A quo decidió in audita parte, nunca permitió la participación de las partes en el proceso, a los fines de garantizar los derechos de nuestro representado y la participación del Ministerio Público, simplemente hizo nugatorios los derechos de las partes en el proceso y por demás incurrió en ultrapetita al anular, de forma caprichosa y sin base legal ni determinación de los hechos denunciados, todos los actos del proceso penal, que se encuentra en fase preparatoria, incluso, mucho más de lo pedido por el solicitante… omissis… En consecuencia, los jueces no pueden incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo… omissis… De lo anteriormente trascrito se deduce que la incongruencia positiva denominado también como el vicio de ultrapetita, el cual se materializa cuando el juez otorga mas de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido visto los argumentos esgrimidos por el abogado Rodríguez en su carácter de defensor del ciudadano G.G. y considerando que el Tribunal 26 en Funciones de Control de este Circuito Judicial, otorgó más de lo solicitado, denunciamos el vicio de ultra petita en que incurrió el Tribunal A-quo al extralimitarse en la decisión proferida… omissis… Petitorio Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicitamos la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se ordene la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, dejando sin efectos en el mundo jurídico la írrita decisión proferida por el Tribunal 26 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

El Abogado en ejercicio T.R., actuando como denunciante y defensor de los intereses del ciudadano G.G., en la presente causa, dio contestación a los recursos incoados, explicando lo siguiente

“CAPÍTULO I DE LA INADMISIBLLDAD DEL RECURSO DE LA FALSEDAD DE LA APELACIÓN La apelación es intelectualmente falsa y debe declarase inadmisible, por las siguientes razones: El abogado J.M.M.S., Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señala en su escrito de apelación que: "Observa esta representación fiscal, que mediante la transcrita se produce un GRAVÁMEN IRREPARABLE al Ministerio Público por decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones efectuadas por la vindicta pública como titular de la acción penal en el proceso penal. Es falso que la nulidad absoluta cause un gravamen irreparable al Ministerio Público. Al revés, las actuaciones nulas, mientras no tengan ese carácter, perjudican al ciudadano G.U.G.A. y a las empresas PUNTA DE MATA CABLE T.V., C.A. y SAT-VISIÓN S.A., TELEVISIÓN POR CABLE, así como a las otras víctimas, a saber, la empresa ESTANCIA CABLE PARTNERS, C.A., y sus accionistas, ciudadanos MICHAELC. PETRO y J.W. EARNEST, por lo que la declaratoria del A Quo de que ciertamente son nulas en forma absoluta las actuaciones mencionadas en su decisión de fecha 15-03-07 deslastra ese gravamen al ciudadano G.U.G.A., víctima en este proceso, y a mis otros poderdantes, y jamás afecta al Ministerio Público. Por otra parte, señala el ministerio público que se trata de la "vindicta'" pública. La traducción de "vindicta" es "venganza" y ese concepto fue superado por la doctrina internacional hace muchos años, ya que el ministerio público no efectúa venganzas, sino busca la justicia; no actúa vengativamente, sino de buena Denunciada el día 10-10-01, como se demuestra del anexo "A", e imputada en su oportunidad. Entonces, observando que el abogado J.M.M.S. señala que es una "vindicta '" o "venganza", damos cuenta que, de por sí, el mismísimo fiscal tiene una noción equivocada de lo que es el ministerio público actualmente. El abogado tiene la noción de un ministerio público de mediados del siglo pasado Continúa el Ministerio público señalando en cuanto al gravamen irreparable que: "".puesto que se anulan diferentes actuaciones que cursan en la presente causa, y que en todo momento cumplieron con los requisitos exigidos para su legalidad. Por lo cual es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal...Es pues que este Representante Fiscal, vista tales aseveraciones las rechaza y contradice, pues considera oportuno señalar que si bien es cierto que en el presente caso, se inicio una investigación penal, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano, T.R.V., no es menos cierto que la misma se basó en hacer constar la presente comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, tal como lo señalan los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello garantizando el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas vinculadas a la misma. Es pues que en virtud de lo aquí trascrito mal pudiese el Ministerio Público haber aperturado una nueva investigación cuando los hechos denunciados tanto por el ciudadano, T.R.V. y señalados por el ciudadano R.J.L.S., durante esta misma investigación, versan sobre lo mismo...". Es deleznable la forma en que miente el abogado J.M.M.S., ya que es completamente falso que versen "sobre lo mismo" los hechos denunciados por mí y los "señalados" por el ciudadano R.F.J.L.S. (cuyo nombre escribe incorrectamente). Véase, y el lector preste mucha atención a este tópico, que el ministerio fiscal manifiesta que la denuncia… omisis… Denunciada el día 10-10-01, como se demuestra del anexo "A", e imputada en su oportunidad…omissis… Entonces, observando que el abogado J.M.M.S. señala que es una "vindicta '" o "venganza", damos cuenta que, de por sí, el mismísimo fiscal tiene una noción equivocada de lo que es el ministerio público actualmente. El abogado tiene la noción de un ministerio público de mediados del siglo pasado. En fecha 10-10-01, yo T.R.V., denuncié al ciudadano R.F.J.L.S. como se demuestra de la denuncia que consigno marcada como anexo "A". En ella se señala lo apropiado, hurtado y estafado por el ciudadano R.F.J.L.S. y un delito cometido por su padre, ciudadano J.R.L.. A ello "hay que agregarle el contenido del escrito presentado en fecha 10-04-06, que consigno como anexo "B", en el que amplío las distintas falsificaciones, usos de documentos falsos, el fraude procesal plasmado en la investigación y otros delitos cometidos por el imputado R.F.J.L.S. y su padre, ciudadano J.R.L., entre los que encontramos el hurto de bienes muebles, a saber, microonda, computadora, licuadora, artículos de escritorio y otros. Así mismo, manifestamos que el imputado R.F.J.L.S. hurtó, además de documentos contables, el libro de accionistas de una de las empresas, lo que hizo que notificáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, como consta en el expediente, y solicité otra vez que se practicara una experticia contable. En ninguna parte he señalado que se investigue a INTERCABLE, como ha hecho la fiscalía desde el año 2002, ni los contratos suscritos con ellos; al revés, desde el día 22-07-02, como se demuestra del anexo "C", hasta la presente fecha me he negado a que investiguen contratos que se realizaron con la empresa INTERCABLE con posterioridad a la denuncia, POR LO QUE EL ABOGADO J.M.M.S. y AGO MIENTE, YA QUE JAMÁS HE PEDIDO QUE SE INVESTIGUEN LOS CONTRATOS DE FECHA 20-12-01, señalados por el imputado R.F.J.L.S., a quien sí le han practicado las diligencias solicitadas, a diferencia de nosotros que todavía estamos esperando que se practiquen diligencias solicitadas desde el año 2001. Como vemos, es falso que mi denuncia verse sobre los mismos hechos "señalados" por el imputado R.F.J.L.S. y demuestra que el abogado J.M.M.S. y AGO miente, y que su "vindicta" es falsa. En fecha 21-01-02 el ciudadano R.F.J.L.S., denunciado e imputado, CONSIGNO UN ESCRITO EN EL QUE SEÑALA EN SU ACÁPITE: “El presente escrito contiene la denuncia de hechos de los que podrían inferir la realización del subtipo penal agravado previsto en el artículo 470 del Código Penal”, como se demuestra en el anexo “D”. Allí pide que su escrito sea "acumulado" a mi denuncia sin que ello lo haya decidido un tribunal de control y sin tratarse ese escrito de una denuncia. Es conveniente destacar que no se trata de una denuncia, porque no llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se trata de un escrito consignado por el denunciado e imputado contra la víctima, en el mismo proceso iniciado a favor de la víctima, que ha tomado ilegalmente el ministerio público como denuncia y que inconstitucionalmente según el Ministerio Público le ha dado en forma aberrada el carácter de víctima al ciudadano R.F.J.L.S., quien es el imputado y denunciado. Es incomprensible, pero el ministerio público lo ha hecho así. De hecho; el ministerio fiscal jamás ordenó la investigación de los contratos realizados con INTERCABLE y el ciudadano G.U.G.A. fue imputado por esos hechos, siendo la víctima, y sin que medie ninguna providencia administrativa que ordene investigar a la víctima, lo que constituye una acción promovida ilegalmente. A partir de ese día, es decir del 21-01-02, a tan solo tres meses de yo interponer la denuncia, y hasta la fecha, sólo se ha investigado a la víctima ilegalmente y con una completa contravención al debido proceso y a las reglas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este último no está previsto que el imputado en una investigación puede denunciar en el mismo proceso a la víctima y que la acción penal se extingue en relación con los hechos denunciados por la víctima. Es más, en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como vemos, no son legales las actuaciones realizadas en la investigación desde el día en que el Ministerio Público realizó la primera actuación contra la víctima, a saber el día, 18-07-02, como se extrae del anexo "E", en la que comenzó a investigar, como lo dice el abogado J.M.M.S. los hechos "señalados" por el imputado R.F.J.L.S. desde el día 21-01-02. Es más, denuncié otra vez, (más no señalé), en favor de otras personas naturales y jurídicas a las que estafó el ciudadano R.F.J.L.S., a través de denuncia formal presentada en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, como es se extrae del anexo "F", y de esa otra denuncia no se ha PRACTICADO NI UNA Y repetimos, NI UNA DILIGENCIA DE LAS SOLICITADAS POR Mí. El abogado J.M.M.S. y AGO sigue expresando: “…por lo que en este caso el Ministerio Público efectuó una investigación transparente e imparcial como parte de buena fe en el proceso penal, tomando en cuenta los elementos que inculpan como los que exculpan al imputado, por lo que luego de que se recabaron las resultas de las diligencias de investigaciones ordenada, y posteriormente análisis de las mismas, hasta la presente fecha el Ministerio Público, consideró que existían fundados elementos de convicción como para poder atribuirle al ciudadano G.U.A., la presunta comisión de un hecho punible concreto y denunciado con anterioridad...". Es falso que alguien haya denunciado al ciudadano G.U.G.A., en especial yo que soy el único denunciante en favor de varias personas naturales y jurídicas, y se contradice el mismo abogado al decir que versan sobre los mismos hechos lo denunciado por mí y lo "señalado" por el imputado R.F.J.L.S.. Es decir, que VUELVE A MENTIR El FISCAL. De hecho, el Ministerio Público nunca ordenó que se investigara al ciudadano G.U.G.A. y ESTÁ USANDO FALSA E ILEGALMENTE MI DENUNCIA PARA INVESTIGARLO cuando expresamente yo denuncié al ciudadano R.F.J.L.S. y a su padre, J.R.L., mas no a G.U.G.A. quien, de paso, es mi amigo. Yo, T.R.V., tendría que ser adivino para denunciar algo que ocurrió después de la denuncia, y tendría algún tipo de desperfecto mental si denunciara algo que no reviste carácter penal como lo son los contratos realizados con INTERCABLE el 20 de diciembre del año 2001, que es lo único que ha investigado ilegalmente el ministerio público desde el día 18 de julio del año 2002 y, repito, que ni yo ni nadie ha denunciado. Continúa señalando "...por lo que es un error decir que el presente caso hubo un cambio de cualidad (Víctima imputado), aunado al hecho cierto de que efectivamente al ciudadano G.U.G.A., si se le determinó con claridad cuales hechos, elementos fueron recopilados y practicados, durante la investigación...hecho este cierto y probable si se observa el acta de imputación de fecha 26 de junio de 2006, que riela en la presente causa". Es increíble la capacidad de mentir del fiscal J.M.M.S., pues la denuncia que yo realicé no fue contra la víctima G.U.G.A., sino contra el imputado R.F.J.L.S., y la investigación sólo en un principio se llevó a cabo contra R.F.J.L.S., quien fue imputado y designó abogado defensor. Después, a partir del día 18-07-02, como señalamos líneas arriba, comenzaron a investigar legalmente al ciudadano G.U.G.A. engañándonos el ministerio público, pues no es sino hasta el año 2006 que se nos informa que él no es víctima sino imputado, lo que implica que de víctima paso a ser, ilegalmente, imputado, lo cual se demuestra con el Acta de imputación que el mismo fiscal cita y promueve como prueba, lo que significa nuevamente que el ~ fiscal miente y no está actuando de buena fe como señala, sino al revés, está actuando incorrectamente en esta incidencia de apelación y el ministerio público desde hace años en esta investigación está" actuando de mala fe, como se demuestra de las denuncias que consigno marcadas como anexo "G", las cuales- se han realizado contra los fiscales que han actuado de "buena fe" en el proceso. De hecho, han cometido irregularidades, inclusive delito

El Ministerio Público prosigue señalando: "...imputación de fecha 26 de junio de 2006, que riela en la presente causa, la cual promuevo como prueba en el presente recurso, anexa marcada con la letra A, y constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal, mediante la cual efectivamente al ciudadano, G.U.G.A., se le fue impuesto el precepto Constitucional establecido en el artículo 48 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndosele así el estar asistido de su abogado de confianza quien previamente fue juramentado por ante el Tribunal de Control en fecha 15-02-06. (...) Por otra parte es importante destacar, que previo al acto de imputación del ciudadano G.U.G.A., por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dicho acto fue diferido en tres ocasiones (19-05-06, 02-06-06, Y 19-06-06) tal como aprecia en las actas diferimiento las cuales se anexan al presente recurso y que promuevo como pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal, marcadas con las letras (B, C, y O) respectivamente, toda vez que el ciudadano, G.U.G.A., atendió el llamado del Ministerio Público al acto de imputación, en compañía de su abogado defensor sin presentar la debida acta de juramentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que mal se pudiese decir que dicho acto es una violación en los actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y mucho menos la violación de derechos y garantía fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal". El abogado J.M.M.S. miente nuevamente porque las fiscales S.B. y Y.R. actuaron ilegalmente, ya que las veces que comparecimos al acto de imputación se difirió con la excusa de ellas de que no me había juramentado cuando lo había hecho meses atrás ante el Tribunal 15° de Control, donde fui juramentado antes de la realización de una audiencia donde precisamente asistió la abogada Y.R., como señalé en el escrito donde solicité la nulidad absoluta de las actuaciones que consigno marcado como anexo "H", Lo anterior implica la incapacidad de las fiscales, ya que al asistir Y.R. a una audiencia donde el ciudadano G.U.G.A. Y yo asistimos, donde yo estaba juramentado, y negar la producción del nulo acto de imputación cuando ya yo estaba juramentado como defensor ES ILEGAL Y NO ESTÁ DOTADO DE BUENA FE, por lo que el abogado VUELVE A MENTIR. ...Es por lo que en vista de lo anteriormente trascrito esta Representación Fiscal, lo cataloga como un "Falso Supuesto", toda vez que a claras luces se puede observar del acto investigativo (ACTA DE ENTREVISTA) realizada en la Sede del Ministerio Público, en fecha 21 de Enero de 2004 y que riela en los folios 80 al 87 de la pieza 03 en la presente causa, y del cual promuevo como prueba anexa al presente escrito de apelación, marcado con la letra E, y constante de (16) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y que la misma no resulta ser una declaración de imputado tal como lo señala el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino como se lee en su encabezado ACTA DE ENTREVISTA en vista que el ciudadano G.U.G.A., fue citado y rindió entrevista como testigo (cursa en el expediente boleta de citación en calidad de testigo) más no como imputado, pues en este caso se le hubiese tomado declaración y no entrevista, previa juramentación de su abogado defensor por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control...". Además de que el faso supuesto proviene del Ministerio Público, debemos acotar que el hecho de que la declaración del ciudadano diga "ACTA DE ENTREVISTA" no desvirtúa la situación de que como víctima, y como imputado, le negaron la asistencia de abogado, o que le hayan realizado más de ochenta preguntas que sólo versan sobre lo "señalado" por el imputado R.F.J. LlNARES SANOJA. La fiscalía subrepticiamente desde el 21-01-02 lo estaba investigando, estaba investigando el negocio realizado con INTERCABLE y no se nos había informado de ello nunca. De hecho, quien suscribe inocentemente en fecha 22-07-02, como se demuestra del anexo "C", señaló a la fiscalía que notificara que se había tratado de una confusión la citación hecha a INTERCABLE y no hicieron caso. Nos han estado investigando desde entonces y nos enteramos de ello cuatro años después, el día de la imputación de la víctima, ciudadano G.U.G.A.. De hecho el Ministerio Público el 18-07-02 envió un oficio (Ver anexo "E") a INTERCABLE que no pedí yo, sobre hechos que no denuncié yo y la fiscal MAYERLITH SUÁREZ dijo en el oficio que solicitaba información "en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano T.R.V.". Además de que yo no denuncié nada relacionado con INTERCABLE y en este momento lo manifiesto por centésima vez, la fiscal mintió, demostró mala fe y comprobó con su actuación que ese día 18-07-02 practicaron la primera actuación velada y dotada de mala fe con una investigación ilegal y a escondidas contra el ciudadano G.U.G.A., quien se trata de la víctima. Cuando comparecí ese día 22-07.02 a la fiscalía, como se demuestra del anexo "C" señalé "...informo que esas eventuales relaciones comerciales con la empresa INTERCABLE no tienen ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER con los hechos denunciados (por mi) que acabaron hasta el mes de enero del año 2001 y las relaciones con INTERCABLE comenzaron a finales del año 2001". Tan grosera es la falsedad de lo señalado por el abogado J.M.M.S., que en el expediente consta desde el 22-07-02 que me he negado, quejado y opuesto a que se investiguen hechos no denunciados por mí sino señalados" como dice el fiscal J.M.M.S. y AGO por el imputado R.F.J.L.S., quien debe ser únicamente el imputado, junto a su padre. De hecho, desde esa fecha el Ministerio Público ha mentido porque la mencionada fiscal M.Y.S. dijo en su oficio falsamente que la información solicitada que fuera en virtud de mi denuncia" y al igual que el abogado J.M.M.S. mintió, y es falso que yo haya denunciado algo que tenga que ver con contratos realizados con INTERCABLE. Es más, tan mala fe han tenido los fiscales, que la abogada S.B. pidió en este proceso medida de prohibición de todos los activos DE LAS EMPRESAS VICTIMAS, lo que no sólo demuestra la cualidad de su fe, sino su ignorancia y la grosera parcialidad del Ministerio Público. Gracias a Dios eso fue negado en su oportunidad y quedó firme la negativa de esa solicitud de prohibición de enajenar y gravar a la cual se plegó, por cierto, el imputado R.F.J.L.S.. El Ministerio Público continúa señalando: “...Es por lo que tal argumentación, a clara luces se puede observar que el Ministerio Público, actuó apegado totalmente a derecho toda vez que preservó los derechos del imputado en cuanto a su intervención, asistencia o representación en el proceso penal, ya que a criterio de quien aquí se suscribe efectivamente el abogado defensor primero se debía haber juramentado por ante el tribunal de control, para posteriormente haber asistido al acto de imputación como efectivamente ocurrió, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 311, expediente No. C05-0024 de fecha 0606-2005, al indicar lo siguiente: '... el acto de juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado...' pues mal pudiese el Ministerio Público, haber imputado sin el debido cumplimento de este acto formal...”. El fiscal miente nuevamente, porque el Tribunal 15° de Control me juramentó antes de la imputación y esa una de las causas de la nulidad absoluta, porque me juramentaron como defensor sin ser imputado el ciudadano G.U.G.A., y siendo la víctima en este proceso. Prosigue señalando: "...y que de cuyo contenido se puede apreciar claramente que el ciudadano G.U.G.A., se le está citando en compañía de su abogado quien deberá juramentarse por ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se puede indicar que el Ministerio Público, garantizó en dicho acto los derechos y garantías fundamentales del ciudadano G.U.G.A.. (...) En quinto lugar, se indica en la recurrida que las razones pOr lo que se considera que falla de practica de las diligencias solicitadas o en su defecto, es causal de nulidad absoluto...". En cuanto a lo anterior, doy por reproducidos los alegados del escrito donde solicité la nulidad y la jurisprudencia que allí consigné emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de jurisprudencia vinculante y obligatoria para los tribunales de la República, así como de su Sala Penal, que consigno como anexo "H". En cuanto a lo manifestado por el abogado en el sentido de que: "...Y si ese fuera al caso, promuevo como prueba en el presente recurso, marcado con la letra G, Copia de Escrito de fecha 03 de octubre de 2006, constante de dos (2) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de nuestra Ley Penal, dirigido al ciudadano, Abg. T.A.R.V./alba, en su condición de abogado defensor del ciudadano G.U.G.A., y emanado de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual se acuerda la práctica de diligencias requeridas por su persona, es por lo que a través de ello se desvirtúa claramente la falta de práctica de diligencias solicitadas...". Yo, T.R. VlLLALBA, dejo constancia de que es exorbitante la forma de mentir y de tergiversar las actuaciones del abogado J.M.M.S. y AGO, quien está actuando en forma groseramente parcial y con mala fe y de paso no sabemos de quien se está vengando públicamente. La fiscal Y.R. en ese escrito negó pruebas señalando falsamente que se habían practicado en la investigación, lo que constituye un delito, y ello acarreó que la denunciáramos penal mente como se demuestra y se explica en la denuncia recibida en el despacho del Fiscal General de la República que consigno como anexo "1". El abogado miente otra vez, y no es grosera sino galáctica la actuación que usa para tratar de simular que se han practicado las diligencias que hemos solicitado porque, repetimos, penalmente existe una investigación contra la abogada Y.R. por cometer un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción al negar a través de ese escrito las pruebas que pedimos. Por cierto, ella las negó mintiendo, al igual que el abogado J.M.M.S. y AGO, ya que esa abogada señaló que se habían practicado las diligencias cuando ello es falso, al igual que no es cierto lo señalado por el abogado de que se "se desvirtúa claramente la falta de práctica de diligencias solicitadas", demuestra la denegación de justicia de que hemos sido objeto desde el año 2001, ya que diligencias

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