Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 05-2177

PARTE ACTORA: N.S.C., A.S.D.Q., J.N.T.D. y YENEYFER SAYAGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.076.422. 1.557.279, 3.311.012 y 9.099.513, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 10.235.

PARTE DEMANDADA: WADDIE N.C. y P.E.S.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre si y titulares de las cédulas de identidad Nos. 205.808 y 59.750.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G.A. y N.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.245 y 6.488, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Ejecución de Hipoteca.

TIPO DE SENTENCIA: Oposición.

Visto el escrito de fecha 28 de mayo de 2007, presentado por la Dra. Y.D., defensora judicial de los ciudadanos WADDIE N.C. y P.E.S.d.C., y el presentado el 31 de mayo de 2007, por la representación judicial del codemandado WADDIE N.C., en tiempo hábil para ello, mediante el cual se opone al presente procedimiento de ejecución de hipoteca en virtud de: 1) que en la presente causa ha operado la perención de la instancia; 2) que la cesión de crédito es nula por cuanto en la misma nos e estipula el precio, como lo establece la ley y 3) que los demandantes violaron el artículo 1550 del Código Civil Venezolano al no notificarle de la cesión del crédito para su aceptación.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En relación al alegato de perención de la instancia, formulado por el co intimado de que el actor consignó los ejemplares del cartel de intimación librados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, después de los treinta (30) días, y que no consignó los ejemplares donde fueron publicados por separado, cada tres (3) días como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, cuya copia consigna.

Ahora bien, en el procedimiento de ejecución de hipoteca el legislador ordena en la parte in fine del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil , para proceder a la intimación del deudor hipotecario por carteles a los fines de darse por intimado en dicho procedimiento. Remitiéndonos a dicha norma, esta señala que el cartel deberá ser publicado durante treinta (30) días una vez por semana, mas la norma no establece que el ejecutante deba consignar los ejemplares del periódico donde hubiere sido publicado en un lapso establecido, o uno por uno, sino que textualmente dice “… y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles”.

La copia de la decisión de la Sala Constitucional consignada, considera quien aquí decide no puede ser aplicada al caso subiudice, ya que alude a otra ley, y a un procedimiento diferente al aquí tramitado, como bien lo señala la decisión consignada en el desarrollo del punto previo donde dice que: “ la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( artículos 116 y 125) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el m.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel”.

Evidentemente aplicar tales normas al caso en estudio sería subvertir el procedimiento seguido, aplicando normas y procedimientos que le son extraños, con lo cual se vulneraría la garantía del debido proceso, tutelada por nuestra Carta Magna.

Considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no ha operado la perención de instancia alegada por el codemandado WADDIE N.C., y así expresamente se establece.

En relación al segundo alegato de la defensa, de nulidad de la cesión del crédito al no establecer en la misma el monto del precio, ya que se refieren a la cantidad de dinero por la cual fue cedido.

Al respecto señala el artículo 1549 del Código Civil Venezolano: “ La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…”.

El documento de cesión del crédito hipotecario que hiciera la ciudadanas M.I.R.R., a los demandantes señala claramente: “ Cedo a N.S.C., A.S.D., J.N.T.D. Y YANEYFER SAYAGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.076.422, 1.557.279, 3.311.012 y 9.099.513, respectivamente, el crédito por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 126.500.000,oo) …”.

El artículo 26 del Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo; nuestra Constitución procura que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

Si bien es cierto que la cantidad por la cual fue cedido el crédito no se denomina precio, es claro que la misma constituye el precio por el cual fue cedido el crédito hipotecario.

Por lo que en atención a lo señalado, este Tribunal desecha la segunda defensa alegada, y así se decide.

En relación al tercer alegato de que el deudor no fue notificado de la cesión efectuada, de un somero análisis del documento se evidencia, con meridiana claridad, que el apoderado de los co-demandados manifestó su conformidad con la operación efectuada mediante la cual fue cedido el crédito, tal y como consta en la parte in fine del mismo, por lo que mal puede alegar ahora, temerariamente, el desconocer la misma, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha defensa. Así se decide.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece, taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario o el tercero pueden hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, así como los términos que debe reunir la misma; el co- demandado de autos comparece y ejerce una serie de defensas como fundamento de su oposición las cuales no están contenidas en la norma señalada, que como bien lo apunta la misma, la oposición debe llenar los extremos exigidos en dicho artículo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, a la luz de las defensas formuladas, que la parte ejecutada no ejerció dentro del tiempo hábil para ello Oposición conforme lo pauta la ley. Así se decide.

En el libelo de la demanda, el actor señala que los prestatarios han incumplido con el pago de las cuotas estipuladas en el contrato de préstamo, habiendo solo pagado la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), adeudando el remanente del capital que monta a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 110.000.00,oo), los cuales debían pagar en tres (3) meses contados a partir del 17 de diciembre de 2004, fecha de la protocolización del documento y que venció el 17 de marzo de 2005; así como DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.200.000,oo), por intereses moratorios generados por el remanente del capital, al 1% mensual, que van desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de mayo de 2005 y los intereses que se signa venciendo a partir del 17 de mayo de 2005, hasta que haya sentencia definitivamente firme, razón por la cual reclama judicialmente la ejecución de la hipoteca convencional.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por los ciudadanos N.S.C., A.S.D.Q., J.N.T.D. y YENEYFER SAYAGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.076.422. 1.557.279, 3.311.012 y 9.099.513, respectivamente contra los ciudadanos WADDIE N.C. y P.E.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre si y titulares de las cédulas de identidad Nos. 205.808 y 59.750.

En consecuencia, se condena a la parte ejecutada perdidosa al pago de: 1°), el remanente del capital que monta a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.00,oo), que equivalen a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 110.000,oo), por concepto del saldo del capital adeudado; 2°) así como DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.200.000,oo), que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.200,oo), por intereses moratorios generados por el remanente del capital, al 1% mensual, que van desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de mayo de 2005; 3°) los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 17 de mayo de 2005, sobre el monto remanente del capital ya señalado, al 1% mensual, hasta que haya sentencia definitivamente firme; 4º) se ordena la indexación de la suma señalada en el punto primero del presente dispositivo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.5º) se condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

. En consecuencia de lo anterior, y por mandato del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se decreta el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la hipoteca, constituido por un apartamento identificado con el número y letra B-22, torre B, que forma parte del Edificio denominado Gina, situado en la calle El Gamelotal, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda,, con una superficie habitable aproximada de 165 m2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: con fachada sur de la torre; ESTE: con fachada este de la torre y OESTE: con área de circulación vertical y horizontal y apartamento de la misma planta cuya numeración termina en 2. A dicho apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Baja y distinguido con el Nº 1; la propiedad que del inmueble en referencia tienen los demandados se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 37, Protocolo Primero

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

EXP: 05-2177

AMCdeM/LEV/Rya

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