Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4057

PARTE ACTORA Ciudadana: M.D.L.G.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.828.900 Actuando en su nombre y representación de los ciudadanos R.V.G.A., Y R.E.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 828.099 y 2.573.328 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos F.S.d.G., VICMAR ALGELICA GIMENEZ SAYA, L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.S.. Venezolanos, mayores de edad (la primera), titular de la cédula de identidad N° 3.459.140, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA

Abogada A.M.C.,

Inpreabogado N° 46.597 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

DEFENSOR JUDICIAL

PARTE CODEMANDADA

MOTIVO

Abg. M.A.G.M.

Inpreabogado N° 1367 y de este domicilio.

Abg° O.A.F.R..

Inpreabogado N° 120.904 y de este domicilio.

LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana M.D.L.G.A.d.L., quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos R.V.G.A., y R.E.G.A., contra los ciudadanos F.S.d.G., VICMAR ALGELICA GIMENEZ SAYA, L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.S., fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.069 y siguientes del Código Civil, y los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 24/03/2004, constante de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la ciudadana S.E.A.d.G., falleció ab-intestato el día 24 de septiembre de 1975, tal como consta de documental marcada “B” dejando como únicos y universales herederos a sus hijos M.D.L.G.A., R.V., R.E. JOSE RAMON( sin hijos ni padres vivos, quien falleció el día 19 de septiembre de 1977) tal como consta de Acta de Defunción marcada “D” y L.A.G.A., quien falleció el día 28 de mayo de 2001, tal como consta de Acta de Defunción marcada “C”, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge ciudadana F.S.d.G. y sus hijos, VICMAR ALGELICA GIMENEZ SAYA, L.A., J.V., e I.E.G.S.. Dice igualmente la demandante que el acervo hereditario remanente al fallecimiento de su señora madre está constituido por un inmueble que no les fue liquidado, el cual esta construido en terreno Municipal, ubicado en San Felipe/Yaracuy, distinguido con el N° 31 Avenida Caracas (antigua calle 10), entre las Avenidas 2da y 3era y posee los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de J.G., avenida Caracas de por medio. SUR. Fondo de casa que fue o es de M.C.. ESTE: Casa que fue o es de S.P. y OESTE: Casa que es o fue de M.d.R.. Inmueble éste que fue adquirido por la causante según documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios San Javier y Albarico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/05/1974, quedando inserto bajo el N° 55 folios 60 y su vuelto y 61 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe/Yaracuy, en fecha 03/12/1975, anotado bajo el N° 38 Folios 95 y Vto. Protocolo Primero, Tomo y Trimestre Cuarto del referido año, documental esta marcada “F” Alega Igualmente, que por cuanto el referido inmueble no ha sido repartido conforme a la Ley, como corresponde, es decir el equivalente al 75% del bien, en proporción de un 25% para cada hermano, bien este que igualmente pertenece en parte un 25% a la viuda e hijos del fallecido L.A.G.A.. Narra igualmente, que con el transcurrir el tiempo las relaciones se han puesto de una manera que es imposible llegar aun acuerdo amistoso y por ende que se les dé por esta vía la cuota parte de la herencia. Por tales motivos, demanda en su nombre y sus representados a los coherederos del (hermano) L.A.G.A., en la partición y liquidación de la herencia remanente al fallecimiento de la ciudadana S.E.A.d.G.. Estima la presente acción en la cantidad de noventa y un millón de Bolívares (Bs.91.000.000, oo), y solicita su correspondiente indexación monetaria para el momento de la partición.

Admitida la demanda por auto de fecha 13/04/2004, se ordenó la citación de los demandados y librar edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Publicados los Edictos ordenado los mismos fueron consignados por la parte actora en su oportunidad y ordenados agregarlos a los autos, tal como consta a los folios 33/50/60/72/107/112/ y Vlto folio 113 del expediente. En fecha 19/05/2004 (folio 51), consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte Actora, a la abogada A.M.C.. Al vlto del folio 105, consta declaración del Alguacil, en relación con la citación de la ciudadana F.S.d.G.. Al folio 126, consta diligencia presentada por la apoderada de la parte Actora. En fecha 04/11/2004, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 126, ordenó la notificación a la codemandada ciudadana F.S.d.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 129, el Secretario titula de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo ordenado en fecha 04/11/2004

Al folio 135, consta diligencia presentada por la apoderada de la parte Actora. En fecha 11/03/2005, (folio 136) el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 135, designó con el carácter de defensor judicial de los Herederos desconocidos del fallecido L.A.G.A. y codemandados ciudadanos L.A.G.S., VICMAR ANGELICA, J.V. e I.E.G.S., al abogado D.S.R., a quien se ordenó notificar para su aceptación al cargo. Al folio 141, consta juramentación del abogado D.S.R.. En fecha 15/05/2006, (folio 147), se ordenó notificar a las partes para la reanudación del juicio al décimo (10) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones practicadas. Al folio 153, consta Boleta de Notificación practicada a la ciudadana F.S.d.G.. Al folio 154, consta Boleta de Notificación practicada al defensor Judicial, abogado D.A.S.. En fecha 17/07/2006, (folio 156) consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentada por la codemandada F.S.d.G., mediante el cual solicita la reposición de la causa. A los folios 159 y 160, consta escrito presentado por la apoderada de la parte Actora. A los folios 162 y 163, y de fecha 27/07/2006, el Tribunal dicto providencia reponiendo la causa al estado de nueva designación de defensor judicial en la presente causa. Al folio 164, consta diligencia presentada por la Apoderada de la parte Actora. En fecha 14/08/2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 164, designó con el carácter de defensor judicial al abogado O.A.F., a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa al cargo. Al folio 168, consta la aceptación del abogado designado en el presente juicio como defensor judicial. En fecha 08/11/2006, vlto del folio 172, fue consignada por el alguacil, la Boleta de Citación, practicada al defensor judicial designado, debidamente cumplida. En fecha 19/12/2006, y cursante a los folios 174 al 179, consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentada por la codemandada F.S.d.G.. Al folio 180, consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por el defensor judicial, abogado O.A.F.. En fecha 09/01/2007, El Tribunal vista la objeción presentada en el escrito de contestación de demanda de la codemandada FRANCISA SAYA de GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la causa a pruebas. En fecha 31/01/2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 08/02/07, (folio 186), consta auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas en el presente juicio. En fecha 02/04/2007(folio 195), consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/05/2007(folio 196), consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la causa para Decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 Eiusdem. En fecha 02/07/2007, (folio 197), consta auto del Tribunal mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO DE LA SIGUIENTE MANERA:

La acción por la cual se contrae el presente proceso, es la PARTICION DE UN BIEN REMANENTE en el acervo hereditario, dejado por la ciudadana S.E.A.d.G., constituido por una casa distinguida con el N° 31, construida en terreno municipal, ubicada en esta ciudad de San Felipe/Yaracuy, (cuyos linderos constan en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.) Pretende la parte Actora, la partición formal del bien antes señalado, alegando que: “… por cuanto no se ha logrado un acuerdo en la cuota parte hereditaria que les corresponde, es decir el equivalente al 75% del bien señalado en proporción de un 25% para cada hermano; correspondiéndole igualmente un 25% a la viuda e hijos del ciudadano L.A.G. Alvarado…”.

Ahora bien, junto al libelo de demanda, la parte actora, produjo como documentos fundamentales:

PODER ESPECIAL, (folios 07 y 08) otorgado por los ciudadanos R.V.G.A. y R.E.G.A., a la ciudadana M.L.G.A. debidamente registrada por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador/Caracas., anotado bajo el Nro. 65 Tomo 57 de los libros de Autenticaciones, de fecha 14/11/2003, por tanto, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado por el adversario y del mismo se evidencia que la ciudadana M.L.G.A., está ampliamente facultada para representar a los accionantes en el presente litigio.

ACTA DE DEFUNCION (folio 09) de la ciudadana S.E.G. de ALVARADO, anotada bajo el N° 589 expedida por la Prefectura del Distrito San Felipe/Yaracuy, en fecha 24/de septiembre de 1975, de la lectura de la referida documental se evidencia que la mencionada ciudadana, falleció en esta ciudad de San Felipe/Yaracuy, en fecha 23/09/1975, deja cinco hijos que responden a los nombres de M.D.L., R.V., R.E., L.A. y (el exponente) J.R.G.A.. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público, con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357 / 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba.

ACTA DE DEFUNCION (folio 10) del ciudadano L.A.G.A., anotada bajo el N° 433 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe/Yaracuy, en fecha 30/05/2001 Al folio 11 consta Acta de Defunción N° 548, del ciudadano J.R.G.A., expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe/Yaracuy, en fecha 19/09/1977 De las referidas documentales se evidencia que ambos ciudadanos eran hijos de R.G. y S.E.d.G., (difuntos), por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 / 1359 y 1360 del Código Civil

DECLARACION SUCESORAL (folios 12 al 14, en dos folios útiles), efectuada por el ciudadano J.R.G.A., debidamente asistido por el abogado R.M., Inpreabogado N° 0560 Actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos M.d.L., R.V., R.E. y L.A.G.A.D. la lectura de la misma se evidencia, la declaración del acervo dejado por S.E.A.d.G., en la que se discrimina en bien inmueble aquí controvertido. De la revisión de la referida planilla se evidencia un sello húmedo, al reverso de la ultima página se lee “República de Venezuela /Ministerio de Hacienda /Región Centro Occidental, fechado 11 Dic. 1975, con una firma ilegible, instrumento este que goza de presunción de certeza, y al no haber sido impugnado por la contraria, se aprecia como prueba.

DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (folios 15 al 17) registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe/Yaracuy, en fecha 03/12/1975, anotado bajo el N° 38, folios 95 Vlto. Protocolo Primero. Tomo y trimestre Cuarto del año 1975, donde consta el compromiso realizado entre E.A. y S.E.A., sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Caracas o calle 10 entre las avenidas dos y tres de esta ciudad de San Felipe/Yaracuy. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y se trata de un instrumento público.

PARTIDA DE NACIMIENTO ( folios 18 al 22 ambos inclusive), de los ciudadanos M.d.L., R.V., R.E., J.R. y L.A.G.S., expedidas por la Prefectura del Distrito San Felipe/Yaracuy, anotadas bajo los Nros 92 /311/108/86 y 482, respectivamente. De la revisión de las mismas se observa que los mismos son hijos de R.G. y S.E.d.G., (difuntos) Por tanto, son coherederos del bien objeto de la presente liquidación.

Dado, el modo en que fue contestada la demanda sólo quedan como HECHOS ADMITIDOS: Que la demandada ciudadana F.s.d.G., ha venido ocupando el inmueble desde el 17/07/75 Que al referido inmueble, se le hizo por cuenta del causante L.A.G.A. construcciones y mejoras. Que, para el momento de la apertura de la sucesión del causante, el mencionado inmueble tiene un valor de Quince millones de Bolívares. (Hoy) Quince mil Bolívares Fuertes.

Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS:

Todos los hechos libelados y concretamente

1) Si los demandantes son comuneros junto con los demandados del inmueble cuya partición se demanda.

2) Si existe prohibición de admitir o de sentenciar la presente causa.

3) El valor de la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS:

Del auto de admisión de pruebas, cursante al folio 186, observa esta sentenciadora que la parte Actora, en su capítulo I: Reprodujo el Merito de Autos y en su capitulo II se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Felipe/Yaracuy, solicitando información sobre permisología, para construcción en el inmueble a aquí controvertido. Información esta requerida que no consta en autos.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 157 y 158, consta INSTRUMENTO PRIVADO, documental esta, el cual le fue solicitado su Reconocimiento de Contenido y firma, constando al folio 189, el referido acto por parte del ciudadano J.G.O.A.. Al respecto, esta Juzgadora, no otorgar ningún mérito a dicha prueba por cuanto, el compareciente en dicho acto, manifestó no reconocer como suyo el contenido ni la firma de la referida documental.

A los folios 176 al 179, consta Certificación de solvencia y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones/ forma 32 /expediente N° 023 de fecha 07/03/2002, de la sucesión de L.A.G.A., cuyos datos de herederos o beneficiarios, aparecen los aquí demandados. De la referida documental se evidencia que el activo hereditario corresponde a un 20% del valor total del inmueble, por herencia de su difunta madre, más el 5% a los derechos equivalentes a la 1/5 parte del total del mismo inmueble por herencia de su difunto hermano J.R.G.A., según planilla sucesoral N° 1.188 de fecha 28/08/1984, documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

A los folios 193 y 194 constan testimoniales de los ciudadanos J.C.d.T. y H.R.M.M., respectivamente. Ahora bien antes de entrar a al análisis de las testimoniales es importante establecer los parámetros señalados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial. Esta Juzgadora estima, que la razón de la ciencia del dicho es elemento determinante para llevar a quien suscribe a una convicción de los hechos que se pretenden demostrar, los testigos son contestes en afirmar que conocen a ambas partes de este juicio que la ciudadana S.d.G., poseyó y vivió en el inmueble aquí controvertido y que actualmente vive en dicho inmueble F.S.d.G., que le consta lo declarado porque son vecinos, evidenciándose igualmente que dichos testigos fueron repreguntados. Esta sentenciadora valora las testimoniales antes suficientemente analizadas por ser pertinentes por tanto, esta Sentenciadora así las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Habiéndose demostrado todos los hechos libelados concretamente que los demandantes y demandados son comuneros en partes iguales del bien que conforma el bien inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A.

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, incoada por M.D.L.G.A.d.L., Actuando en su nombre y representación de los ciudadanos R.V.G.A., Y R.E.G.A. y debidamente representada por la abogada A.M.C.., contra los ciudadanos F.S.d.G., VICMAR ALGELICA GIMENEZ SAYA, L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.S., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculo efectuado de la Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomarán en cuenta como base para su calculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR a las 10:00 a.m., del décimo día de Despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por vencimiento en la presente causa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Trece (13) de Febrero de Dos mil ocho (208) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

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