Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004112

Juez: Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

Secretaria en sala: Abg. Fronda Castillo

Imputado:

J.G.S.R., cédula de identidad Nº V. 17.728.630, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 10-10-87 de 22 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Colector, residenciado en Vallecito calle 6 sector la Uva, cerca de Club Madeira.

Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios

Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez

Delito: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, este Tribunal de Control N° 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.S.R., antes Identificado, el día 07 de mayo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Sub delegación San J.d.C., dejan constancia que ese mismo día continuando con las investigaciones en la causa H987.334 se dirigió hacia las Cuibas para ientificar y trasladar al despacho al ciudadano Jhon saya quien figura como presunto investigado en dicha causa, una vez en el lugar, ubican a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como J.G.S. quien tomó una actitud agresiva expresándose de manera grosera y ofensiva hacia la comisión, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a realizar la inspección técnica del sitio, el referido ciudadano manifestó ser hermano del investigado indicando que a su persona y a su hermano ninguna autoridad policial los iba a doblegar; de igual forma, la fiscal precalifica los hechos como el delito de : ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Presentación. Es todo.

  2. - El imputado J.G.S.R., fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, “ No deseo declarar”.

  3. - Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “solicito la vía por el procedimiento ordinario y medida de presentación cada 30 días”. Es todo.

  4. - Oída la declaración de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal, a saber acta policial en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado (folio 02) y la inspección técnica nº 2859 en la que deja constancia del sitio del suceso (folio 05) 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) Tomando en consideración la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

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