Decisión nº 1C-5667-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Febrero de 2010.-

200º y 151°

Asunto Penal: 1C-5667-02.

Visto el escrito consignado por el ciudadano W.S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.636.833, relacionado con el asunto penal 1C-5667-02, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehiculo Automotores, en el cual señala lo siguiente: “…el caso ciudadano Juez, es que en decisión de fecha 12 de Julio del 2004, se acordó LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO, ante mencionado, y hasta la fecha he cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal a su Digno cargo, la situación es la siguiente: el referido vehiculo me fue retenido el día 25 de noviembre de 2009, por la Brigada de Vehículos del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional la altura del kilómetro 5 de la autopista Regional del Centro, alegando que para el momento de los documentos del depositario los seriales y dichos documentos eran falsos, y es el caso ciudadano Juez que desde esa fecha el vehiculo el cual tengo bajo mi guardia se encuentra retenido Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a la orden de la Fiscalia Novena que ordeno lo siguiente: EL SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K121108668, es decir no compagina con los seriales que se encuentran en los documentos de dicho vehiculo, por tal razón ciudadano Juez yo soy un comprador de Buena Fe, es por lo que solicito de sus buenos oficios y se canalice lo conducente para que se me haga la entrega del referido vehiculo, ya que desde la fecha mencionada el vehiculo se encuentra retenido en la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda. La solicitud que hago es con carácter de urgencia, ya que parte de mis ingresos los gasto en pasajes, lo cual me trae como consecuencia la disminución de mi salario el cual solo me alcanza para cubrir mis obligaciones familiares…” por lo que en base a tal pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07-04-2010, el ciudadano antes mencionado, consigna escrito en el cual requiere la entrega del vehiculo Marca: Jeep. Modelo: Cherokee. Limited. Color: Plata. Año: 2002. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Serial de carrocería: 8Y4GL58K121100563. Serial del Motor: 6 cilindros. Placas: ADS-39C; por lo cual este Tribunal requirió las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público, y hasta la fecha no han sido remitidas las mismas.

Que de la revisión que se hiciere a las actuaciones que reposan en este Tribunal, se evidencia que efectivamente en fecha 12-07-2004, este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito del vehiculo Marca: Jeep. Modelo: Cherokee. Limited. Color: Plata. Año: 2002. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Serial de carrocería: 8Y4GL58K121100563. Serial del Motor: 6 cilindros. Placas: ADS-39C, al ciudadano W.S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.636.833.

Que dicho vehiculo en fecha 29-11-2009, fue retenido nuevamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el fuerte Guaicaipuro, por presuntamente presentar irregularidades en sus seriales, y tomando en consideración, que dicho vehiculo fue entregado en guardia y custodia por este Tribunal, la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió dichas actuaciones en fecha 02-02-2010, a este Tribunal.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Por lo que en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, aunado al hecho que este Tribunal en fecha 12-07-2004, acordó la entrega de dicho bien, al ciudadano W.S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.636.833, en guardia y custodia, y visto que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se acordó la misma, este jurisdicente acuerda CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: Jeep. Modelo: Cherokee. Limited. Color: Plata. Año: 2002. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Serial de carrocería: 8Y4GL58K121100563. Serial del Motor: 6 cilindros. Placas: ADS-39C, al ciudadano W.S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.636.833, bajo los parámetros de la decisión de fecha 12-07-2004; para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento NEOMAR, ubicado en la Zona Industrial de L.T., sector Vista Linda, parcela 015, S.T. delT., del Estado Miranda, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

UNICO: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: Jeep. Modelo: Cherokee. Limited. Color: Plata. Año: 2002. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Serial de carrocería: 8Y4GL58K121100563. Serial del Motor: 6 cilindros. Placas: ADS-39C, al ciudadano W.S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.636.833, bajo los parámetros de la decisión de fecha 12-07-2004; para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento NEOMAR, ubicado en la Zona Industrial de L.T., sector Vista Linda, parcela 015, S.T. delT., del Estado Miranda, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Firme la presnete decisión remítase las actuaciones a la sede del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011)

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa Nº 1C-5667-04

EMBL.-

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