Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-001174

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana S.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.832 y de este domicilio, asistida por el abogado A.P.R., de Inpreabogado N° 38.009; contra el ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.170, de este domicilio. Alega la actora que desde hace 21 años a compartido una unión estable de hecho con el demandado y que desde el año 1993 adquirieron bienes, que en fecha 11/01/2011 realizó conjuntamente con el demandado una declaración de voluntad referente a la Unión Estable de Hecho que han compartido desde hace aproximadamente 21 años, según Constancia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Acta N° 09, año 2011. Que alrededor del año 1993 adquirieron los siguientes bienes: a) casa y las mejoras a su estructura y diseños ubicada en la Calle 6 entre Carreras 1 y 1-B, casa N° 113, Barrio San Jacinto, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; b) un vehículo Marca Jeep, Año modelo Grand Cherokee, Placas GAT07P, Año 1998, Tipo Sport Wagon, Color Dorado, el cual está a nombre del ciudadano Y.A.M.. Que por cuanto no desea seguir ni continuar ni permanecer en comunidad devienes gananciales con quien ha mantenido la unión estable de hecho, es por lo que demanda al ciudadano Y.A.M., por partición de bienes gananciales.-

Es menester citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso J.C.G., expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….

.

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.

No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.

La Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso J.C.S.D.C.C.T.M.U.; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

En el caso que nos ocupa, ha sido demandada una partición de bienes adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo, como lo narró en el respectivo libelo “…desde hace aproximadamente VEINTIUN (21) años…”, con el demandado Y.A.M.; pero no consignó con la demanda; el requisito indispensable para su admisión, tal es, la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada.

Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, la demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda se puede constatar de la C.d.R.C., ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/01/2011. En relación a la aludida constancia, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos (f. 4), la misma no resulta suficiente, para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.

Siendo que para dividir los bienes generados en una comunidad, se debe constatar la declaratoria judicial del concubinato alegado para determinar, la real existencia de la unión concubinaria de la cual -como se alegó al demandar- derivaron los bienes cuya partición pretende la parte actora.

Por lo expresado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana S.A.P.C., contra el ciudadano Y.A.M.. Así se decide.-

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 12.45 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 300 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 55.-

La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa

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