Sentencia nº RC.00326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000099

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inicialmente por la ciudadana S.J.D., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.A. de Hernández. G.C.A. y S.V.V., contra la ciudadana E.M.A.R., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.R.D.F., quien reconvino; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación intentado por la demandante; parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; ordenando a la accionada a dar cumplimiento a lo pactado en el documento de opción de compra venta celebrado entre éllos y revocó el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de junio de 2008. En consecuencia no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De acuerdo con el texto de la sentencia recurrida, supra indicada, esta adolece del vicio de “aplicación falsa de una norma jurídica”, contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, derivada de los siguientes cuestionamientos: El Sentenciador de segunda instancia, dentro de de (Sic) la valoración que hace de los elementos probatorios aportados por las partes involucradas en el litigio a que se contrae el presente recurso, establece en el contenido del cuerpo de la sentencia, que riela al folio Doscientos (Sic) sesenta y tres (263) y Doscientos (Sic) sesenta y cuatro (264), lo siguiente: “...De acuerdo a lo antes esbozado, el, documento contentivo del contrato de opción de compra venta ya descrito ut supra, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la opción de compra venta efectuada entre la ciudadana E.M.A.R. con la ciudadana S.J.D. (Sic) sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 28 de Abril (Sic) de 2.000, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, y así se decide...”. De la transcripción se evidencia que las partes en litigio admiten que los términos en los cuales fue concebido el negocio jurídico de autos, estaban regulados por el contenido del mencionado contrato de opción de compra venta. Además, la actora reconvenida invoca como fundamentos legales, tal y como se desprende de la transcripción hecha por el tribunal de alzada que riela al folio Doscientos (Sic) veintinueve (229) de la sentencia recurrida, lo siguiente: “...Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 del Código Civil...”.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Además, el Juzgador de segunda instancia, en su sentencia definitiva, específicamente en el capítulo tercero, relativo a la “dispositiva” que riela a los folios Doscientos (Sic) Ochenta (Sic) (280), Doscientos (Sic) ochenta y uno (281) y Doscientos (Sic) Ochenta (Sic) Dos (Sic) (282), fundamenta su decisión en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es menester establecer lo siguiente: El invocado artículo 1.159 de la ley sustantiva prevé que los contratos tienen “fuerza de ley entre las partes” contratantes, en consecuencia los contratos bilaterales cuyo objeto se trata de “derechos disponibles” las partes pueden regular las disposiciones que regirán el negocio jurídico del caso. Como consecuencia de ello, las normas sustantivas contenidas en el Código Civil Venezolano vigente, son de aplicación supletoria ante cualquier situación que presente ambigüedad u oscuridad, en cuanto a los términos en que ha quedado establecido el contrato, y no obstante esto, el mencionado artículo culmina en su redacción estableciendo, que no puede revocarse este sino por el “mutuo consentimiento” (de las partes contratantes) o por las causas autorizadas por la ley. En el contrato a que se contrae la presente contención las partes establecieron claramente, de común, voluntario y amistoso acuerdo, los términos de la negociación, el cual preveía la promesa de venta futura, por parte de la accionada reconviniente, de un apartamento, suficientemente identificado en autos, condicionada a la contraprestación de la accionante reconvenida, de pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 25.000.000,oo), en dos cuotas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,oo) al momento del otorgamiento de la OPCION (Sic) DE COMPRA VENTA, y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.000.000,oo) para ser pagados en un plazo de Cuarenta (Sic) y Cinco (Sic) (45) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, en el momento de la protocolización del mismo, y que dicho dinero era proveniente de financiamiento bancario, además se establece en dicho contrato, que el mismo tendrá una vigencia de Noventa (Sic) (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo. Como consecuencia de ello, la sentenciadora de alzada en ningún momento analizó el hecho cierto de que, si bien la accionada no cumplió con el otorgamiento definitivo del documento de compra venta que transmitía la propiedad, tampoco la accionante cumplió con el pago del precio, lo cual no fue alegado ni probado por la actora en el transcurrir del juicio, así como tampoco se probó que la actora haya solicitado y mucho menos se le haya negado, el financiamiento bancario que debió solicitar oportunamente para dar cumplimiento a la obligación a la cual se contrae el tenor del documento contentivo del negocio jurídico de autos. Por otra parte, la transcrita norma invocada por la actora, establecida en el artículo 1.161 del Código Civil, consagra que los contratos no sólo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las “consecuencias que se derivan de los mismos contratos”. En el contenido del mencionado contrato, se expresa claramente: “...Queda expresamente entendido y sin perjuicio de lo antes expuesto que si EL (LA) (LOS) OPTANTE (S) incumpliere (n) o se retrasare (n) en el pago de la (s) cuotas (s) antes descrita (s), será causa suficiente para resolver el presente contrato, y en consecuencia a título de penalidad se fija la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo), que le será retenida ... de la cantidad entregada en este acto,...”, mas adelante, se expresa en el mismo contrato: “...E igualmente me (nos) obligo (amos) pagarle a EL (LA) (LOS) OPTANTE (S), la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo), a título de penalidad en caso de que incumpla (mos) con mi (nuestra) obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta (...) debiendo a demás (Sic) devolver las cantidades recibidas...”. Resulta, pues, evidente, que el mismo contrato establece las consecuencias que se derivan de incumplimiento del mismo, tal y como lo prevé la citada norma del artículo 1.160 ejusdem (Sic), en consecuencia, resulta contradictoria la petición de la accionante, cuando pretende que se condene a la accionada a transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato, cuando lo que pide es el cumplimiento de este, el cual contempla y regula en su contenido, inclusive, la consecuencia de su incumplimiento por parte de la accionada, que en el peor de los casos sería la de “pagarle a EL (LA) (LOS) OPTANTE (S), la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo), a título de penalidad en caso de que incumpla (mos) con mi (nuestra) obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta (...) debiendo a demás (Sic) devolver las cantidades recibidas...”, en tal sentido, la Juzgadora de alzada debió hacer buena (Sic) la invocada norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que de acuerdo con el tenor del mismo, el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

DE LA NORMA APLICABLE

En el caso de autos, la Juzgadora de Alzada, divaga en apreciaciones doctrinarias y citas de múltiples textos de autores, pero en definitiva no expresa claramente la norma sustantiva en que sustenta su decisión, y opta, tal y como se aprecia en el capítulo tercero, relativo a la “dispositiva” que riela a los folios Doscientos (Sic) Ochenta (Sic) (280), Doscientos (Sic) ochenta y uno (281) y Doscientos (Sic) Ochenta (Sic) Dos (Sic) (282), por fundamentar su decisión en los artículos 12, 242 y 243 de la normativa adjetiva civil, no correspondiéndose con lo probado y alegado por las partes en el proceso, en consecuencia, cuando evade el tenor del contrato bilateral de opción de compra venta, el cual es ley entre las partes, por tanto aplicable al caso concreto, tomando en cuenta su propia apreciación, en el sentido arriba señalado establece en el contenido del cuerpo de la sentencia, que riela al folio Doscientos (Sic) sesenta y tres (263) y Doscientos (Sic) sesenta y cuatro (264), lo siguiente: “...De acuerdo a lo antes esbozado, el, documento contentivo del contrato de opción de compra venta ya descrito ut supra, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la opción de compra venta efectuada entre la ciudadana E.M.A.R. con la ciudadana S.J.D. (Sic) sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 28 de Abril (Sic) de 2.000, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, y así se decide...”. Queda en evidencia que las partes convinieron tácitamente en el contenido de este, por lo que en este caso, estamos en presencia de una forma de autocomposición procesal, en la cual el Juez no puede oponerse, salvo que se trate de derechos no disponibles o amenacen el orden público, las buenas costumbres o disposiciones legales expresas, y no conforme con estos debe atenerse a lo alegado por la actora al invocar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 del Código Civil. En conclusión, este recurrente denuncia la “aplicación falsa de una norma jurídica”, prevista en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas invocadas por la Juzgadora de Alzada como sustento de la sentencia recurrida, es decir, los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “Artículo 1.1.68 (Sic) .- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Resulta evidente de autos, que las partes no cumplieron con sus obligaciones contractuales, lo cual, en el peor de los casos degeneraría en la aplicación de las penalidades (consecuencias) que el mismo contrato prevé en su contenido....” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que la formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo imputables a la recurrida; delata una falsa aplicación de los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, además enuncia una posible falta de aplicación de los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, la interpretación del contrato sin mencionar siquiera la existencia del artículo 320 eiusdem, entremezclándolos de manera ininteligible; además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, pues lo que debe tenerse como fundamentación, parecen los alegatos defensivos que tocan realizar en las instancias en la oportunidad de los informes, y no una argumentación dirigida a evidencias la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a las denuncias sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del citado Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000099

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR