Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 10-16008

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 6º (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA).

JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO.

DEMANDANTE: S.M.T..

DEMANDADO: S.D.R., DOLORES INFANTE Y M.R..

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana S.M.T., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.132 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio S.V.R.L., Inpreabogado N° 86.605, por INTERDICTO DE AMPARO, en contra de las ciudadanas S.D.R., DOLORES INFANTE Y M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.225.178, V-3.742.042 y V-7.202.657.

Admitida la demanda en fecha 10 de Mayo de 2010, se acordó inspección ocular en el lugar indicado por la parte querellante, la cual se fijó por auto separado de fecha 24 de Mayo de 2010.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal se traslado y constituyó en la siguiente dirección, callejón Atamaica, Urbanización S.R., la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y practicó inspección judicial.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó la fijación de carteles y asimismo acordó la citación de los querellados.

En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno recibos de citación de los demandados, donde expuso que las ciudadanas S.D.R., DOLORES INFANTE Y M.R., se negaron a firmar dichos recibos.

En fecha 08 de Julio de 2010, comparecen las ciudadanas S.D.R., DOLORES INFANTE Y M.R., asistidas por la Abogada en ejercicio P.A.M., Inpreabogado Nº 101.146, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, interpusieron la cuestión previa.

Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que los querellados de autos alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 2º y 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, aduciendo a tal efecto:

“…De conformidad con el artículo 346, numeral 6º se opone la cuestión previa por DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA: a) Dicho defecto de forma se evidencia en virtud que la querellante en su libelo de demanda no cumplió con los extremos establecidos en el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda debe expresar: “…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” Como se observa ciudadano juez, en el libelo de demanda que consta en autos del expediente, no se determina el domicilio de una de las personas citadas a este proceso, siendo que todas están domiciliadas en diferentes partes del territorio Nacional, ya que existen en el señalado libelo solo dos direcciones o domicilios, y son efectivamente tres personas citadas. Así mismo no consta en el libelo de demanda objeto de este escrito, el carácter que tienen las ciudadanas citadas en este proceso...”

Igualmente aduce que:

…b) De igual manera, se verifica otro defecto de forma en el libelo de demanda, ya que no se cumplió con los extremos exigidos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda debe expresar: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:

…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

Y siendo que la citación de los querellados constó en autos el día 06 de Julio de 2010, y presentaron escrito oponiendo cuestión previa en fecha 08 de Julio de 2010, atendiendo al principio de brevedad inherente a los procedimientos interdictales y dado que el presente procedimiento los querellados presentaron los alegatos mediante escrito, este Tribunal pasa a decidir dentro del término de ley.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte querellada al momento de oponer cuestión previa ésta, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2° y 5° del Articulo 340 ejusdem.

A tal efecto el referido ordinal 6° del artículo supra señala, lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

En este caso alega la parte querellada, que en el libelo de demanda , no se determina el domicilio de unas de las personas citadas a este proceso, siendo que todas están domiciliadas en diferentes partes del territorio nacional, ahora bien, siendo que el ordinal 2° del Articulo 340 del mismo, establece que:

…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

Pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una vez que en el mismo se mencionan los nombres, apellidos y domicilio de las querelladas, nombres y apellidos que son los mismos que aparecen en el escrito de donde se opone la cuestión previa, asimismo la accionante en el escrito libelar manifiesta que: “…estas personas anteriormente señaladas han perturbado mi paz familiar y mi tranquilidad como persona ya que hay amenazas fuertes de sacarme de mi casa…”, y que se puede constatar en el libelo y el escrito de oposición antes mencionados, cursan insertos a los folios 1, 2, 38 y 39 de la presente causa, por lo que este juzgador declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.

Igualmente señala la parte querellada en el escrito presentado, que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A tal efecto el referido ordinal 5° del artículo supra señala, lo siguiente:

…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....

Alega la parte querellada, que en el libelo de demanda no quedaron explanadas las pertinentes conclusiones del asunto, hecho que hace que la pretensión objeto de la demanda sea ambigua, no entendiéndose cual es la posesión perturbada en esta causa., en este sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, y tal como se dijo anteriormente se trata de una acción donde no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma y como se evidencia en el mismo que la parte actora fundamento la demanda en los Artículos 782 del Código Civil venezolano y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo 340 esjudem.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 5° del Articulo 340 esjudem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Trece (13) días del mes de J. deD.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA,

Exp. N° 10-16008

ETP/cchh/pmcch.-.

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