Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004231

PARTE ACTORA: N.S.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.788, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.O.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.218 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T., británico el primero y venezolana la segunda, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.543.835 y 4.728.478, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.W.R., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano N.S.E.B. contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por N.S.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.788, de este domicilio contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T., británico el primero y venezolana la segunda, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 81.543.835 y 4.728.478, respectivamente. En fecha 27/09/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 07). En fecha 04/10/2007 fue admitida (Folio 26). En fecha 06/11/2007 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente a los demandados (Folio 28). En fecha 29/11/2007 el Tribunal acordó la citación por cartel de los demandados (Folio 149). En fecha 30/01/2008 fue consignada la publicación (Folio 52) y en fecha 28/02/2008 se fijó el cartel en la morada de los demandados (Folio 55). En fecha 25/03/2008 los demandados dieron contestación a la demanda (Folios 58 al 88). En fecha 07/04/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la demandada (Folio 94) y en fecha 08/04/2008 las de la parte actora (Folio 131). En fecha 09/04/2008 se declaró vencido el lapso de pruebas (Folio 148).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano N.S.E.B. contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T.. Alega la parte actora que en fecha 06/08/2001 suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida con el N° 3-134 ubicada en la Urbanización S.E. en el cruce de la Avenida España y la Carretera París, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 47, tomo 103 de fecha 06/08/2001. Que el contrato tendría vigencia fija de dos años a partir de la fecha 01/08/2001 acodándose una cláusula de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US $ 1.250) o su equivalente en moneda nacional pagaderos por adelantado dentro los primeros cinco días al cumplimiento de cada mes. Que se acordó una cláusula penal de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) diarios como indemnización de daños y perjuicios ante el incumplimiento en la entrega del inmueble. Que los arrendatarios se comprometieron al pago de intereses al 12% anual por la mora en el pago de los cánones. Que los demandados desde el mes de enero del año 2.002 han incumplido con sus obligaciones y hasta la presente tienen cinco (05) años y nueve (09) meses sin pagar nada y en posesión del inmueble. que en fecha 26/09/2002 se interpuso demanda por resolución de contrato ante este Tribunal y que posteriormente se ordenó su reposición al estado de nueva citación de los codemandados por el Juzgado Superior. Que la relación es a tiempo determinado pues desde el año 2.002 el arrendador ha manifestado inequívocamente su intención de que se desocupe el inmueble, prueba de ello es la demanda señalada y por tanto no ha operado la tácita reconducción. Por las razones expuestas pasó a demandar por el cumplimiento del contrato de arrendamiento amparado en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó igualmente el pago de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.375,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.750,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, más los que se signa causando hasta la efectiva entrega del mismo; los intereses moratorios sobre cánones vencidos y no pagados al DOCE POR CIENTO (12%) anual; la corrección monetaria de los montos demandados y las costas y costos del proceso.

Por su parte el demandado niega que el inmueble sea propiedad del demandado. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que son inciertos los primeros e improcedentes los de derecho. Alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, ya que ha interpuesto demanda de nulidad de documentos y contratos dentro de los cuales se encuentra el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. bajo el N° KP02-V-2007-4784. Que la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos de procedencia para la prejudicialidad, aspecto que hace procedente su declaratoria en la presente causa. Pasó a transcribir el libelo de cursante al expediente ut-supra entre los distintos alegatos han sido solicitados la nulidad del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento y sobre el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, por ser actos simulados. Concluyó que del libelo se extrae que la nulidad allá demandada incide directamente en la presente causa, por lo que deben esperarse sus resultas.

PUNTO PREVIO

Prejudicialidad

Vista las posiciones asumidas por las partes esta Juzgadora se permite señalar que una Cuestión es Prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. La prejudicialidad puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A donde argumentó:

... La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)

.

Como se podrá apreciar, la prejudicialidad implica que la causa pendiente en otro Tribunal constituye un antecedente necesario de la decisión de mérito que debe dictarse en el juicio en el cual se propone la cuestión previa, porque influye en ella y la decisión depende de aquella; se comprenderá, pues, que la prejudicialidad no se refiere al proceso sino que es atinente a la pretensión, en la cual ha de influir.

Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dictada en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos:

  1. la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.

La existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de Sala, a través de la prueba documental o la de informes…

En el presente expediente bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle la juez un antecedente necesario para que se pronuncie con respecto al conflicto de intereses. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente:

Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.

Establecido lo anterior encuentra esta juzgadora que en las actas procesales existen circunstancias determinantes que permiten establecer la procedencia de la prejudicialidad. Efectivamente, la relación arrendaticia surge el contrato invocado en el libelo y suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 47, tomo 103 de fecha 06/08/2001, instrumento que es objeto de una demanda de nulidad, es decir, en el que se cuestiona su existencia, por lo tanto, para determinar si es procedente el cumplimiento en una obligación contractual no puede haber cuestionamiento judicial en torno a la existencia del contrato, pues de ser así, estamos en presencia de una prejudicialidad. Por otra parte, no puede escapar a la atención de este Tribunal que además de la entrega del inmueble se solicita una cantidad que sobrepasa los CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00) producto de cánones de arrendamientos, sin embargo, los intereses también demandados sobrepasan también los SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00); procedentes o no, es una posibilidad que surge a partir de los hechos, la interpretación del contrato y las leyes, elementos concurrentes; por ello, estima esta juzgadora que ante la cantidad de dinero por los conceptos señalados lo más ajustado a derecho es contar con todos los antecedentes necesarios, especialmente los relacionados con el contrato, para resolver el mismo. Así se establece.

En este orden de ideas, no debe olvidarse que el Código Civil como norma general establece que ante el incumplimiento en las contratos bilaterales la el contratante afectado puede escoger entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, sin embargo, en materia de Arrendamientos sometidos a la legislación especial la situación es distinta pues con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, así, las controversias sometidas a la legislación especial que tengan por objeto la desocupación del inmueble por el inquilino tienen una interpretación restrictiva. Tal interpretación conlleva a la seguridad que debe existir para el juzgador que todos los extremos de ley deben estar llenos a los fines de conocer y decidir sobre el arrendamiento especial, en el presente caso no existe certeza para este Tribunal que la potencial decisión que se tomara estuviera ajustada a derecho o con conocimiento completa de causa, por lo que una virtual sentencia no obtendría los fines de justicia y seguridad jurídica perseguidos por el derecho. Procedente o no el Cumplimiento de Arrendamiento aquí demandado es una decisión que debe tomarse sólo cuando existe certeza judicial que el contrato de arrendamiento aquí invocado no adolece de vicios graves que produzcan su nulidad absoluta, pues afectaría grandemente al actor y al accionado en sus esferas jurídicas, son estas las circunstancias que este Tribunal examina y valora para decidir que lo procedente es declara la prejudicialidad en el presente proceso y ordenar la suspensión respectiva hasta tanto y conste en autos la sentencia definitivamente firme del juicio KP02-V-2007-2784 por Nulidad de Contrato seguido por las mismas partes aquí intervinientes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 127) y una vez verificada tal circunstancia este Tribunal procederá a decidir en torno al fondo de la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346, ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano N.S.E.B. contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T., todos antes identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que una vez conste en autos la sentencia definitivamente firme del juicio KP02-V-2007-2784 por Nulidad de Contrato seguido por las mismas partes aquí intervinientes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez verificada tal circunstancia este Tribunal procederá a decidir en torno al fondo de la presente demanda.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc

Eliana G. Hernández Silva.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Acc

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