Decisión nº 04-0367 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000722

DEMANDANTE: N.S.E.B., venezolano, mayor de edad, arquitecto, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.917.788.

APODERADA: M.C.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.188.557 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.543.

DEMANDADOS: TREVOR VAN TONGEREN y M.M.C.D.V.T., el primero de nacionalidad Británica, mayor de edad, industrial, titular de la cédula de identidad No. 81.543.835 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.728.478.

DEFENSORA AD-LITEM: Del ciudadano TREVOR VAN TONGEREN, la abogada L.L., titular de la cédula de identidad No. 13.644.198 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.012.

APODERADO: De la ciudadana M.M.C.D.V.T., el abogado A.W.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.585 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.150.

EXPEDIENTE: 04-0367 (Asunto: KP02-R-2004-000722).

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano N.S.E.B., el 26 de septiembre de 2002, contra los ciudadanos Trevor Van Tongeren y M.M.C.d.V.T., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.616 del Código Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por auto del 02 de octubre de 2002 (folio 17), y ordenó el emplazamiento de la parte demanda. El tribunal de la causa, a instancia de la parte actora acordó la citación por carteles de los demandados. En fecha 08 de julio de 2003 (folio 43), la parte actora consignó la publicación de los carteles (folios 44 y 45). El 12 de septiembre de 2003 (folio 47), la secretaria accidental dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de los demandados, fijación que realizó el alguacil del juzgado. Por auto del 16 de octubre de 2003 (folio 49), el a-quo acordó la designación de defensor ad-litem del demandados, recayendo tal nombramiento sobre la abogada L.L., quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 18 de noviembre de 2003 (folio 52).

En fecha 24 de noviembre de 2003, la defensora designada presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión incoada en contra de sus defendidos (folios 53 y 54). La abogada M.C.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó el 03 de diciembre de 2003, escrito de pruebas (folio 57), que fueron agregadas y admitidas por auto del 04 de diciembre de 2003 (folio 56).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2004 (fs. 61 al 66), dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieran las partes en documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 47, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a los arrendatarios (demandados) y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 36, tomo 112 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al arrendador (demandante), condenando a los demandados a entregar al actor en las mismas condiciones que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios por aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono, cable de T.V. de conformidad con la cláusula novena del contrato, el inmueble identificado con el No. 3-134, ubicado en la Urbanización S.E. en el Cruce de la Avenida España y la Carrera París, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, e igualmente condenó a los demandados a pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero 2.002 (inclusive) hasta julio de 2003 (inclusive) a razón de un mil doscientos cincuenta dólares americanos ($1.250) por mes, cuya equivalencia en bolívares se hará por secretaría tomando en cuenta la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que se haya de realizar el pago. No hubo condenatoria en costas.

Al folio 70, consta poder apud acta, otorgado por la ciudadana M.C., al abogado A.W.R., quien mediante escrito del 04 de junio de 2004, (folio 71), apeló de la sentencia. Por auto del 09 de junio de 2004 (folio 72), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado superior correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 74), se le dio entrada al expediente en esta superioridad, se fijó oportunidad para los informes y para dictar sentencia. En fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 75), este tribunal de alzada, en virtud de la revisión de las actas procesales, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2004, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Practicadas las notificaciones, en fecha 06 de octubre de 2004, el abogado A.W.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.C.d.V.T., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de su representado, a los fines de proceder a dar contestación a la demanda, y solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia a partir de los carteles.

En fecha 03 de noviembre de 2004, la abogado M.C.R., en su carácter de apoderado del ciudadano N.S.E.B., presentó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. en fecha 07 de mayo de 2004. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dos días de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA ACTORA

El accionante señala en su escrito libelar que tal como consta en documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 47, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a los arrendatarios (demandados) y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 36, tomo 112 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al arrendador (demandante), dio en arrendamiento a los demandados un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 3-134, ubicado en la Urbanización S.E. en el cruce de la Avenida España y la Carrera París, de esta ciudad de Barquisimeto, para ser utilizado exclusivamente como vivienda familiar. Afirma que el canon de arrendamiento se estipuló en $1.250 dólares americanos, pagaderos mensualmente por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que el término de duración del contrato se fijó en dos años fijos contados a partir del 01 de agosto de 2001, asumiendo los arrendatarios entre otras obligaciones, la de mantener en perfecto estado de conservación, apariencia y pintura el inmueble y solvente en lo que respecta al pago de los servicios públicos, así como entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibieron. Arguye la actora que en la cláusula décimo quinta del contrato se estipuló, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los arrendatarios, sería suficiente para que el arrendador, a su elección, considerara rescindido el contrato o solicitara la desocupación del inmueble.

Expone que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2002, por lo que de conformidad con la cláusula décimo quinta del contrato y con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda; a) la resolución del contrato de arrendamiento para que se ordene a los demandados hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfectas condiciones de apariencia, aseo y pintura, funcionamiento de sus componentes y totalmente solventes los servicios públicos. b) Los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento desde el vencido 01 de enero de 2002 hasta el vencido 01 de septiembre de 2002. c) El pago del equivalente a los cánones de arrendamiento que faltan por causarse hasta la conclusión natural del contrato, por el plazo fijo estipulado el 31 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto por la norma del artículo 1616 del Código Civil. d) La cantidad equivalente al canon de arrendamiento establecido hasta la fecha de la devolución definitiva del inmueble. e) El pago del monto que resultaren deber los arrendatarios por concepto de servicios públicos instalados en el inmueble y f) Las costas y costos del juicio.

Estimó la acción en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000, oo). Acompañó como instrumento fundamental, contrato de arrendamiento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre el demandante ciudadano N.S.E.B. y los ciudadanos Trevor Van Tongeren y M.M.C.d.V.T. (folios 6 al 16).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.012, actuando en su condición de defensora ad-litem de los demandados, consignó escrito donde niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como el derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Antes de proceder a decidir el fondo de la controversia, esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por el abogado A.J.W.R., en su carácter de apoderado de la codemandada M.M.C.d.V.T., fundamentada en la actuación de la abogada L.L., como defensora ad-litem de los demandados, la cual denuncia como violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud que “…no sólo ignoró la existencia de mi representada al momento de acudir a las oficinas de IPOSTEL, no decimos al momento de enviar el telegrama, ya que no consta de las actas si efectivamente fue enviado ni quien lo recibió, sino que jamás realizó alguna diligencia para ponerse en contacto personal con mi defendida; no la ubicó, a pesar de que conocía la dirección exacta de su domicilio, ya que constaba en actas de la causa; no penetró en las circunstancias subjetivas del proceso, y como consecuencia de ello no se proveyó de los elementos fácticos necesarios para conformar una defensa eficaz y realmente efectiva…”. Sigue el abogado quien suscribe, que no basta con que se envíe “…un telegrama a la persona a quien se dispone a defender, sino que hay que ejercer una actividad positiva en la búsqueda de la persona; debe hablar con ella para preparar en forma conjunta una defensa efectiva con los datos aportados, datos que valorará y ponderará con los conocimientos de un perito en leyes y que por lo tanto se encuentra dotado de toda las armas legales para obtener la mejor sentencia posible…”. Señala dicho profesional del derecho que la ciudadana a quien representa se enteró de la presente acción cuando “…le pidieron la desocupación del inmueble de su propiedad, ya que una llamada telefónica que se le efectuó, le inquirió que así lo hiciera ya que había sido derrotada en una causa judicial…”, sigue delatando el apoderado judicial su representada acudió a los tribunales para enterarse de la noticia, siendo esta la última oportunidad que logró evitar “que se le inflingiera un daño enorme, apelando de la sentencia dictada…”.Denunció además que la defensora ad litem no cumplió con su deber de apelar de la sentencia dictada por el a quo.

Establecido lo anterior, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia invocada por la representación de la parte demandada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, sentencia N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Para decidir la solicitud de reposición formulada por el apoderado del co-demandado se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad litem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos que en fecha 16 de octubre de 2003, se designó defensor ad litem a la abogado L.L., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 18 de noviembre de 2003. En fecha 24 de noviembre de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señala haber sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr contactar a los demandados, no obstante en forma genérica niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho. Consigna comprobante de telegrama emanado de la oficina de correo Ipostel.

Se observa además que dicho escrito de contestación fue la última actuación que realizó en ejercicio de su función como defensora ad litem, toda vez que no promovió, ni evacuó pruebas, así como tampoco presentó escrito de informes, observaciones, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección de los demandados y si la defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Consta el libelo de demanda que el bien objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, es un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 3-134, ubicado en la Urbanización S.E. en el cruce de la Avenida España y la Carrera París, de esta ciudad de Barquisimeto, residencia de los demandados, razón por la cual la defensora ad litem debió en primer término, agotar en dicha dirección la ubicación o localización personal de sus representados. Ahora bien, no consta en las actas procesales que la misma se haya trasladado personalmente, observándose solo un comprobante de telegrama de fecha 10 de noviembre de 2003, del que además no puede comprobarse que efectivamente fue entregado, la persona que lo recibió y la dirección en el que fue entregado, motivo por el cual esta juzgadora considera que no se cumplió con el supuesto indicado en el numeral primero y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, observa esta sentenciadora que corre agregado a los folios 53 y 54, escrito de contestación a la demanda, en la que textualmente se señala:

PUNTO PREVIO

Manifiesto en primer término a este Tribunal las diligencias realizadas por mi persona para localizar a los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN Y M.M.C.D.V.T., parte demandada en éste procedimiento, para así proveerles una mejor defensa, resultando infructuosas las gestiones realizadas; como prueba de ello consigno en este acto recibo del telegrama enviado a su dirección. Sin embargo cumpliendo con mis obligaciones procedo a contestar la demanda en los términos siguientes.

CAPITULO I

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el Derecho esgrimido en el que se fundamenta la acción por no existir tales pretensiones que se reclaman.

Siendo el imperio de la ley, la verdad y la justicia el norte que dirime esta controversia, solicito se tenga este escrito como contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano N.S.E.B., y que en la definitiva sea declarada sin lugar. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación

(subrayado de esta alzada).

Analizado suficientemente el escrito de contestación y el telegrama enviado, considera esta juzgadora que la defensora ad litem, tampoco dio cumplimiento con el segundo supuesto, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de los demandados, evidenciándose además que tampoco ejerció el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable dictada por el juzgado de primera instancia, lo que implica que los demandados no contaron con una asistencia jurídica que garantizara su derechos e intereses en la causa se le seguía en su contra y así se declara.

Una de las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación y del proceso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no obstante de haberse emplazado al demandado, a través del defensor ad litem designado, no estamos ante un proceso validamente constituido, por cuanto a los demandados no se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco ejerció todos los medios impugnativos establecidos en la ley para garantizar su defensa; razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este juzgado superior considera procedente la solicitud formulada por el abogado A.W.R., y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo y así se declara.

Por último, dado la gravedad de las razones que justificaron la presente reposición, considera necesario apercibir a la abogada L.L., a los fines de que se abstenga en el futuro de efectuar defensas jurídicas, en los términos que fueron a.e.l.m.d. la presente decisión.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de junio de 2004, por el abogado A.J.W.R., en su condición de apoderado judicial de la codemandada M.C., contra la sentencia dictada el 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano N.S.E.B., contra los ciudadanos Trever Van Tongeren y M.M.C., todos supra identificados.

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 16 de octubre de 2003, fecha en la que mediante auto se designó el defensor ad litem inserto al folio 49 y se declaran NULAS todas las actuaciones siguientes a dicho auto.

QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria.,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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