Decisión nº 1C-12.785-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.785-08

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.C.

DEFENSOR: ABG. R.P.

VÍCTIMA : S.K. REMOLINA JAIMES

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

SOAB SOOIB SAMIR

DELITO (S) VIOLENCIA.

En el día de hoy, Tres (03) de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la Tarde, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Publica ABG. R.P., el imputado SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.C.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano, SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al ciudadano, SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 70 al folio 91 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido que admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “YO ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” Seguidamente se le dio la palabra a la Victima quien expuso: Yo no me opongo ya que en la actualidad, hacemos vida marital, y estamos junto bajo un mismo techo. Es todo. De seguida la Defensa Publica ABG. R.P., y expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso por cuanto la misma es procedente. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente vista la admisión de los hechos planteada, se proceda la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oído lo manifestado por el acusado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera el artículo 42 del Adjetivo Penal, establece toda vez que se trata de un delito de leve , su límite superior en cuanto a la pena no excede Cuatro (04) años, tomando en consideración lo manifestado por la Victima ya que viven bajo un mismo techo y no presenta oposición alguna, el Tribunal concede beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, en razón de lo cual se establece un plazo de régimen de prueba de Seis (06) meses, con las condiciones que le van hacer impuestas al ciudadano; SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, todo de conformidad con el articulo 44 Ejusdem, consistentes en: 1.- Mantenerse en el Lugar de residencia participarle al tribunal de la misma. 2.- Presentar C. deB.C.. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 02-03-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.C., cursante al folio 70 al folio 91 de la presente causa, actuando en este acto la Fiscal ABG. L.C., en contra del ciudadano SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al ciudadano, SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, en perjuicio de S.K. REMOLINA JAIMES. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” del escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al ciudadano, SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, en perjuicio de S.K. REMOLINA JAIMES, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, a cumplir la pena de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al ciudadano, SOAB SOOIB SAMIR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.084, en perjuicio de S.K. REMOLINA JAIMES. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida con las condiciones impuestas por este Tribunal, se fija una Nueva Audiencia especial de conformidad con el artículo (45) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del verificar el cumplimiento de la misma, el día 03-12-10, a las 2:00 PM. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Tres (03) días del mes de Junio del 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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