Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2008-000108

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SAN A.I. C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 08 de Agosto de 2008, donde DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Laboral.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de Mayo de 2008, la accionante S.R., interpone Acción de Amparo, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SAN A.I. C.A.

En fecha 8 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre dicta decisión mediante el cual se DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Laboral del Circuito.

En fecha 9 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la Acción de Amparo, tal como se evidencia en el folio 232 del Amparo signado bajo el N° BP11-O-2008-00010.-

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncia mediante decisión, donde entre otras cosas acuerda la devolución de la causa al Tribunal de Origen a los fines que se completen los trámites fijados en la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, como lo es la emisión de las respectivas boletas de notificaciones ordenadas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2008, consta al folio 238 de la respectiva Acción de Amparo auto de reingreso por parte del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre; en esta misma fecha, la Accionante S.R., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, donde se DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Laboral de este Circuito.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal A quo, acuerda remitir el presente Recurso de Apelación, a este Tribunal Colegiado.

En fecha 05 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones recibe el presente cuaderno separado contentivo de la impugnación, siendo designada como Ponente la DRA. G.M.C..

En fecha 17 de Junio de 2008, consta auto donde la Dra. G.M.C. se Avoca al Conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba de permiso desde el 9 al 13 de Junio de 2008.

En fecha 17 de Junio de 2008, consta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente Recurso al Tribunal de Origen, a los fines que se agregara la Certificación de días de audiencia, por cuanto no constaba en autos.

En fecha 9 de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre recibe el presente recurso a los fines de subsanar y devolver el mismo al Tribunal de Alzada.

El 10 de Julio de 2008, consta auto mediante el cual el tribunal A quo, acuerda emplazar a los ciudadanos C.S. FARRERAS RIVA Y G.M..

El 28 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda librar oficio al tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los fines que se sirva remitir en un lapso no mayor de 48 Horas, el recurso de apelación, por cuanto el mismo no había sido devuelto.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo, acuerda remitir el presente recurso a esta Corte de Apelaciones.

Dándosele el reingreso el 15 de octubre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

En primer lugar, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub índice, quien interpone el recurso es la abogada S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SAN A.I. C.A., y presunta agraviada; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 08/05/2008; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 14/05/2008, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia patria.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia que la Acción de Amparo N° BP11-O-2008-000010, fue interpuesta en fecha 8 de Mayo de 2008 ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, aduciendo la accionante la violación al derecho de propiedad, previsto en el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y “amenaza de violación del derecho a la vida, al libre tránsito y a la integridad de las personas vinculada a la empresa, contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita mandamiento de Amparo, a favor de su representada ordenándosele a los ciudadanos C.S. Y G.M., “la abstención de efectuar ninguna acción que perturbe el ingreso de bienes y personas a la empresa”.

En fecha 8 de mayo de 2008, el Tribunal A quo, dictó decisión donde se lee:

DE LA COMPETENCIA

…Del estudio realizado a lo expuesto por la accionante, se evidencia que, entre otros, la misma denuncia… a)- la paralización de actividades sin haberse agostado los procedimientos previos al derecho a huelga; b)- por no establecer los servicios mínimos de seguridad de los bienes o instalaciones; c)- por excesos o perturbaciones efectuadas por las personas sumadas al paro, que se encuentran en las inmediaciones de la empresa, a las personas que se encuentren prestando servicios o realizados actividades tendentes a preservar los bienes y maquinarias, o cualquier otro acto similar naturaleza que “CONFIGURAN EL SUPUESTO DE AMENAZAS DE DAÑOS CIERTOS” para los bienes jurídicos personales y patrimoniales de la empresa. Con fundamento a lo alegado, el quejoso solicita la admisión de la ACCION DE AMPARO.

Ahora bien, el articulo 64 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: “Corresponde al tribunal de Control respetar las garantías procesales… También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal será el Superior jerárquico”.

De manera que estamos en la obligación de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, por los argumentos antes esgrimidos y en consecuencia, el tribunal laboral correspondiente será el competente para conocer tal pedimento, conforme al criterio legal.

En consecuencia, este juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un tribunal Laboral de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Granitas Constitucionales, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 13.497.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704 con domicilio en la ciudad de el Tigre, Municipio S.R. delE.A., actuando en mi condición de apoderada judicial de la empresa San A.I., c.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A. originalmente domiciliada en la ciudad de Ojeda y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Laboral de este Circuito, por cuanto los hechos que suscitaron la interposición del presente recurso de amparo es eminente naturaleza laboral…

Con data 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de Juicio Laboral recibe la Acción de Amparo, y señala lo siguiente: “ lo resuelto por el Tribunal de Control N° 02 no se encuentra cumplido a cabalidad, por cuanto de su propia decisión se advierte, que se ordena notificar de lo resuelto a la parte accionante, librándose para tales fines la boleta correspondiente; actuación que no se aprecia cumplida de los autos y que resulta de imposible cumplimiento por este Tribunal, en virtud que no podría ejecutarse en sede Laboral una notificación ordenada por un Tribunal Penal y tal ausencia, mantiene en suspenso el lapso de apelación en tres (3) días… De esta manera, este Tribunal con vista de las consideraciones que precede acuerda la devolución de los autos al Tribunal de origen, a los fines que se complete los trámites fijados en la resolución dictada por el Tribunal de Control 02 de esta ciudad, relacionado con la notificación de la parte accionante”.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control N° 02 recibe la Acción de Amparo y el accionante interpone el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el A quo, mediante el cual declino su competencia para conocer en un Tribunal Laboral.

Observa este Tribunal Colegiado; del análisis de la decisión dictada por el A quo, que el mismo establece una motivación sobre la Competencia del Tribunal referido al Amparo interpuesto y en la parte referida a la competencia señala la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo e igualmente se declara Incompetente; sin embargo en el dispositivo del fallo se lee que se declara incompetente y que Declina la competencia un Tribunal Laboral, porque eminentemente los hechos que suscitaron la Acción de Amparo son de naturaleza Laboral.

Si bien es cierto, que los fundamentos jurídicos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, están referidos a la insatisfacción de las exigencias que impiden la Constitución del proceso, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de A. deD. y Garantías Constitucionales, pueden ser susceptibles de corregir los defectos u omisiones que contengan la solicitud y su declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad no implica en ningún momento pronunciamiento sobre el asunto debatido, caso distinto es declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión, lo cual es propio de un pronunciamiento de fondo vinculado al merito del asunto debatido e incidencia en el proceso.

Lo cierto del caso, es que el A quo, se declaró Incompetente por la materia, siendo este asunto de Orden Público y que tiene prelación sobre la causa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, debió remitir el expediente al Tribunal Laboral del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, tal como lo ordena la norma ut-supra que nos remite a las normas sobre competencia en razón de la materia y lo que contiene el segundo aparte del artículo 69 del Codigo Orgánico Procesal Penal; al dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en su pronunciamiento de fecha ocho de Mayo de 2008.

Con relación a la garantía constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, la doctrina especializada en la materia, ha señalado:

El derecho al Juez natural comporta (…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.

No sólo se vulnera el Derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos. Sino también, cuando se modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin modificarlas se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no haberse alterado el procedimiento normal de nombramientos. (…), el derecho al Juez natural se viola cuando la Sala competente para conocer de un proceso se constituye en forma no prevista en la Ley…

. (Jesús G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp. 129 y 130)(Negrillas de esta Corte de Apelaciones) .

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido en la Sala Constitucional, Sentencia N° 622, expediente N° 00-0543, con Ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 02/05/2001, se transcribe:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa

(Negrillas de esta corte de apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha

11 de Marzo de 2005, expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señala lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”. (Negrillas esta corte de apelaciones).

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor E.C. en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”

Se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada de la empresa PRODE INTERNATIONAL C.A., invocando el artículo 49 de la Carta Magna, solicitando a esta Tribunal de Alzada que declare que es el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el competente para conocer la presente Acción de A.C..

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 77 y subsiguientes, nos plantea el modo de dirimir la competencia, por lo que es de suma importancia para esta Corte, traer a colación lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior

De lo anteriormente explanado, se evidencia que la decisión impugnada esta referida a una Declinatoria de Competencia, la cual como se dijo anteriormente es de Orden Público, cuya materia tiene su procedimiento preestablecido en la ley, y como quiera que aun no se ha planteado hasta el presente momento procesal un conflicto de no conocer, tal como lo preceptúa el artículo 79 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser Tribunales de la misma Jurisdicción penal, donde esta Alzada es su Superior común, el presente Recurso de Apelación deviene en Inadmisible por Irrecurrible, conforme al artículo 437 literal C ejusdem, asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre a los fines que le de el trámite respectivo de la Declinatoria de Competencia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SAN A.I. C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 08 de Agosto de 2008, de conformidad con el artículo 437 literal C del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el presente recurso a los fines que le de el trámite correspondiente, ya que la única razón que se plantea es la Declinatoria de Competencia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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